REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 35), los abogados ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron que a los fines de resolver la presente incidencia, se recabara del Tribunal de la causa el expediente principal, por cuanto allí reposan documentos y actuaciones fundamentales para la resolución de la apelación interpuesta, solicitud que hicieron con el único propósito de defender los derechos e interese de los hermanos BRICEÑO RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de providenciar lo solicitado, este Juzgador le recuerda a los solicitantes, que la incidencia de medidas cautelares, aún cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, es accesoria del juicio principal, ya que no suspende el curso de la causa, por lo cual su procedimiento se tramita en cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (subrayado de este Tribunal)

Las sentencias que resuelven las incidencias cautelares, aún cuando pueden tener casación de inmediato, por su naturaleza son sentencias interlocutorias que ponen fin a la incidencia de medidas preventivas, ya sea que las nieguen, las suspendan, las revoquen o las acuerden, y, no obstante que tienen fuerza de sentencias definitivas, por cuanto la materia que se debate en la incidencia es autónoma, si bien no ponen fin a la causa ni suspenden el curso del juicio principal, su naturaleza es de urgente ejecución, razón por la cual ley adjetiva vigente, consagra que la apelación contra la decisión que ponen fin a la incidencia de medidas preventivas, debe ser oída en el solo efecto devolutivo, por lo cual, tal como señala el dispositivo legal ut supra transcrito, “…se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (sic) lo cual indica claramente que no está prevista la paralización de la causa.

Así lo ha sostenido la más calificada doctrina, entre otras la esgrimida por el eminente procesalista ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, Editorial Atenea, 2007, Pág. 77), que en relación a los recursos previstos contra las incidencias de medidas preventivas, señaló: “…Son siempre urgentes tanto la ejecución como la suspensión de las medidas preventivas, y toda decisión que ordene cumplirlas o alzarlas debe, por su naturaleza, ejecutarse sin dilación. La apelación de ellas, por lo tanto, deberá ser oída en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), – que corresponde al artículo 291 adjetivo vigente-

En fuerza de los señalamientos que anteceden, por cuanto la presente incidencia corresponde a la apelación del auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la ampliación de las pruebas a los efectos del decreto de la medida innominada solicitada, por cuanto la providencia apelada no pone fin al juicio ni impide su continuación, y, por vía de consecuencia no puede paralizarse el curso de la causa, la solicitud de recabar el expediente principal efectuada por los diligenciantes, deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp Nº 4992