JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo dos mil nueve (2009).

198° y 150º

Vista la anterior diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULLI, debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su condición de parte actora, mediante la cual expresamente desistió de la acción de amparo interpuesta y solicitó que se homologara y se archivara el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)". (subrayado nuestro)

De la norma transcrita se puede apreciar que en el procedimiento de amparo constitucional, está limitada la figura de la autocomposición procesal por las partes, y excepcionalmente, faculta al quejoso para desistir de la acción propuesta, en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULLI, debidamente asistido de abogado, denunció la falta de pronunciamiento al fondo de la controversia por parte del Juzgado Tercereo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez YOLIVEY FLORES MUÑOZ, alegando que la conducta omisiva de la referida juzgadora, es violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso legal, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que considera le fueron lesionados por la falta de pronunciamiento denunciada, en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, señalado en el referido escrito libelar, por lo cual, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpuso su solicitud de amparo.

De la revisión de las pretensiones deducidas por el accionante y de las actuaciones producidas por éste junto con su solicitud, el Sentenciador observa, que los derechos constitucionales cuya tutela se demanda en esta causa, no son de eminente orden público, por cuanto no transciende los límites de la esfera individual, ni en ello está interesada la comunidad en general, por consiguiente, es de carácter disponible.

Igualmente, por cuanto no consta de autos que el desistimiento de la acción propuesta, efectuado por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULLI, debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su condición de parte actora, afecte las buenas costumbres, ni tenga carácter malicioso, este Juzgador considera que se encuentran cumplidos los presupuestos pautados por los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, para la homologación de dicho desistimiento de la acción. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado dicho desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

No puede pasar por alto este Juzgador que, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de tutela constitucional fue presentada para su distribución en fecha 26 de febrero de 2009, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, y, por auto de fecha 02 de marzo, previa revisión de la solicitud y de los recaudos anexos, considerando este Sentenciador que por cuanto no se evidenciaba de manera ostensible que estuviera presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni las establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo resultaba admisible y así lo acordó, con la fijación de la audiencia oral y pública, ordenando al efecto las notificaciones correspondientes.

Asimismo se observa, que remitidas al Juzgado sindicado como agraviante, tanto su notificación mediante oficio, como la comisión con las boletas de notificación de los terceros intervinientes, mediante oficio N° 4078-2009, de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 168), el referido Juzgado remitió copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el expediente signado con el N° 27.985 de la nomenclatura propia de ese Despacho, la cual obra agregada a los folios 169 al 197 de las presentes actuaciones, de cuyas actuaciones se evidencia que la referida sentencia –cuya omisión de pronunciamiento constituyó el objeto de la acción de amparo a que se contrae la presente causa- fue proferida en fecha 26 de febrero de 2009, vale decir en la misma fecha en que fue presentada la solicitud de amparo.

De los anteriores señalamientos se concluye que, si el accionante hubiese prestado la diligencia necesaria al expediente en el cual a su juicio se verificaron las violaciones constitucionales impugnada en amparo, revisando si había sido o no, publicado el pronunciamiento que delató omitido, le habría ahorrado a este Juzgado la utilización de múltiples horas-hombre de trabajo en la revisión y estudio de la presente solicitud, que pudieron ser invertidas en otra(s) de tantas causas importantes que cursan por ante este Despacho, en virtud de lo cual se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros, sea más cuidadoso y evite la utilización inoficiosa de los medios de administración de justicia en caos que hayan sido resueltos.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo dos mil nueve (2009).

198° y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.