REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 1º de diciembre de 2008, en virtud de las apelaciones interpuestas mediante diligencias que obran a los folios 359, 360 y 361 de las presentes actuaciones, la primera, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.274.980, parte demandada en la presente causa y la segunda, por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.102.931, en su condición de madre y representante legal de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.760.741, inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.625, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, que declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de las pensiones atrasadas inherentes a la obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, a favor de las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGEL GUILARTE RAMÍREZ, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en consecuencia, condenó al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.920,85), que el padre debía cancelar por los siguientes conceptos: obligación de manutención “vencidas y no pagadas” (sic) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.336,00), más la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.496,00), por los bonos de los meses de agosto del año 2006, agosto del año 2007 y diciembre del año 2007, más la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales educativos, más la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.990,93), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaria contraída, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en divorcio, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 14 de agosto de 2007 y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 368), el a quo admitió en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto expedir las copias certificadas que las partes apelantes indicaran, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 52), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 53), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ofició al Tribunal de la causa, a los efectos de que remitiese con carácter de urgencia, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente signado con el número 18261, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03.

Mediante oficio de fecha 05 de febrero de 2009, signado con el número 699 (folio 55), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, remitió a este Juzgado en copia certificada, la totalidad de las actuaciones que integran el expediente signado con el número 18261, de la nomenclatura de ese Tribunal, las cuales obran agregadas a los folios 56 al 375.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 376), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiría su decisión dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 377), siendo el último día del lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia que no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de admisión, la solicitud de amparo constitucional contenida en el expediente signado con el N° 4990, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía ser decidida con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable al caso ex artículos 178 y 451 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la correspondiente decisión para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008 (folios 57 al 60), por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.931, en su carácter de madre de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.760.741, inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.625, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.274.980, que tiene por motivo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyos fundamentos de hecho y de derecho en síntesis son los siguientes:

Que se encontraban separada del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, antes de la disolución matrimonial, por lo que decidieron acudir de manera conciliatoria a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y asistidos por la abogada MARTHA PORRAS MORA, ambos firmaron un acuerdo de obligación alimentaria, que luego fue homologado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en fecha 14 de agosto de 2007, en el expediente signado con el número 13082, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que luego de firmar la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, de manera libre, conciente y voluntaria por ambos, decidió darle nuevo rumbo a su vida y domiciliarse en el Estado Lara, situación que causó molestia al padre de sus hijas, motivo por el cual se negó en todo momento a escoger en ese Estado, el Colegio en el cual estudiarían sus hijas, por lo que pensando responsablemente en la obligación que tienen los padres en materia de educación, de inscribir a sus hijos oportunamente en una Institución de Educación y habiendo agotado toda comunicación verbal, el día 20 de junio de 2006, le comunicó por escrito al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, quien es el padre de sus hijas, que debido al traslado y fijación de su nueva residencia, tenían la necesidad inmediata de inscribir a las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, en un colegio cercano a su futura residencia.

Que por escritos de fechas 27 de junio y 13 de julio de 2006, le comunicó al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, la relación de gastos generados en la educación de las dos niñas, comunicaciones éstas que se negó a firmar el referido ciudadano, no obstante, fueron entregadas por la ciudadana MARITZA ESCALONA, las cuales se encuentran anexas al expediente signado con el número 13082.

Que asimismo, mediante boleta de notificación firmada en fecha 14 de
agosto de 2006, la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le informó al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, sobre el cambio de domicilio al Estado Lara, de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ y sus hijas.

Que a pesar de la referida notificación, el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, le participó verbalmente que no cumpliría con el acuerdo establecido, porque no aprobaba su cambio de domicilio y no quería que se trasladara con sus hijas al Estado Lara, situación realmente poco comprensible, dado que tenían una separación de cuerpos legalmente establecida y le correspondía a ella la guarda de sus hijas.

Que a pesar de su negativa y estando a menos de seis (06) horas por vía terrestre y 50 minutos por vía aérea, con la finalidad de que las niñas pudieran compartir y disfrutar del contacto físico con su progenitor, al cual tienen derecho, pese a las circunstancias geográficas que los separan, ella se trasladaba mensualmente con las niñas a la ciudad de Mérida, un fin de semana cada mes para no interrumpir sus actividades escolares y también los correspondientes períodos vacacionales.

Que a pesar de su disposición como madre para fortalecer las relaciones paternas, el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, injustificadamente limitó los recursos destinados a la educación de sus hijas, ejerciendo entonces una gran presión psicológica y económica para ella como madre, en virtud de que tuvo que asumir en gran medida, el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, en otro estado del país diferente a su lugar de origen, donde apenas se encontraba en proceso de adaptación, a pesar de contar con el apoyo de algunos de sus familiares.

Que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en pleno conocimiento de sus dificultades económicas, depositaba mezquinamente el monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales por cada niña, que si bien fue la cantidad fijada en la sentencia que resolvió la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, no les alcanza para sufragar todos los gastos relativos a la educación de sus hijas, en virtud de que quedó establecido, que debía ser en un Instituto Privado cercano a su lugar de residencia.

Que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, cuenta con una solvencia económica bien estable, ya que desarrolla múltiples actividades laborales, tales como, Director Médico de una Unidad Privada de Diálisis denominada DIAMERCA, Médico Especialista en la Unidad de Nefrología del Hospital Universitario de los Andes, Profesor Universitario de la Universidad de Los Andes en la Facultad de Medicina, además de ser un médico reconocido en la consulta privada, por lo cual considera que no tiene justificación alguna para privar a sus hijas de gozar de una mejor calidad de vida y violar el acuerdo establecido en el tercer dispositivo de la sentencia antes mencionada, que si bien fijó un monto mínimo de obligación en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), por cada niña y de dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), para los meses de agosto y diciembre, considera, que dada las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado, no se justifica que incumpla lo establecido en dicho dispositivo.

Que si bien es cierto, el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, se reservó el derecho de escoger el Instituto Privado donde deben estudiar sus hijas, en virtud de su negativa a cumplir con esta obligación, ha tenido que asumir toda esa responsabilidad, inclusive, decidir donde deben estudiar sus hijas y la cancelación de los pagos correspondientes a matrícula, uniformes, útiles escolares y demás gastos que se derivan de su educación, para no afectar su pleno desarrollo educacional.

Que en repetidas ocasiones, ha tratado verbalmente y por escrito de conciliar con el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, sobre el cumplimiento de dicho compromiso, pero ha logrado sólo pagos parciales de manera caprichosa y a destiempo de dichos gastos escolares, incluso, se ha negado a cumplir con el ajuste automático del 20 % anual.

Que igualmente, ha depositado arbitrariamente sólo la mitad de lo acordado por concepto de bono vacacional, alegando que las niñas pasan con él la mitad del periodo vacacional.

Que como medios probatorios tendientes a demostrar la falta de credibilidad del demandado, señala lo siguiente: En fecha 23 de febrero de 2006, sólo 22 días después de haber interpuesto la separación de cuerpos y de bienes, fue denunciada por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no estaba de acuerdo con un viaje que por razones familiares debían realizar fuera del país, en la cual exigía las llaves del domicilio que compartía con sus hijas, situación ésta condicionante para poder cuidar a las niñas, y a pesar de su disposición conciliatoria, la causa que fue paralizada por un oficio emanado por la abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública de Niños y Adolescentes, quien llevaba simultáneamente otra denuncia en su contra, por un supuesto incumplimiento de régimen de visitas.

Que el padre de sus hijas, con el objeto de ejercer presión, incumplió arbitrariamente con el pago de la guardería de la niña SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, razón por la cual solicitó para el bien y la armonía familiar, una evaluación y ayuda psicológica del grupo familiar y en la entrevista realizada al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, señala que éste centra su intensión en fomentar los nexos afectivos con sus hijas, así como el cumplimiento del compromiso económico referido a la manutención de sus hijas.

Que en el mes de noviembre del año 2006, fue citada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud de la denuncia interpuesta por presunto delito informático, donde el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, funge como victima, y, un día laborable para ella, se trasladó desde el Estado Lara hacia la ciudad de Mérida, interrumpiendo la secuencia escolar de sus hijas, para acudir a la referida cita, a causa de un hecho falso e incierto creado por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO.

Que en fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, unilateralmente cambió las condiciones y los acuerdos relacionados con el bien inmueble habido en la comunidad conyugal y firmado de mutuo acuerdo, de manera libre, conciente y voluntaria por ambas partes en beneficio de sus hijas, negándose a ceder el 50% de sus derechos y acciones, bajo el pretexto de que dicho bien se encontraba hipotecado, a pesar de haberse comprometido en dichos acuerdos, de cancelar la totalidad de la hipoteca en beneficio de sus hijas, de manera inmediata si la Jueza así lo requería, ya que la misma era tan sólo por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), luego de haber realizado mejoras al inmueble que incrementaron su valor, con el fin de asegurar un mejor nivel de vida a sus hijas, pero que como un acto de mala fe, se transformó un proceso amistoso de mutuo acuerdo, firmado hace mas de año y medio, en una demanda civil por repartición de bienes, contenciosa, acosándola psicológicamente de querer habitar nuevamente el inmueble, por cuanto tiene el 50% de los derechos sobre el bien.

Que pensando en el beneficio de sus hijas, aceptó retomar con ellas su antiguo domicilio e inscribirlas en el colegio privado más cercano a su domicilio, a pesar de significar un gran esfuerzo, ya que por compromisos adquiridos en el Estado Lara, debe viajar cada quince (15) días a dicho Estado.

Que se ha comunicado verbal, telefónica y telegráficamente con el padre de sus hijas, sin embargo éste sigue negándose a cumplir con el acuerdo de obligación alimentaria establecido mediante sentencia.

Que agotada la posibilidad de establecer un convenio de cumplimiento voluntario conforme lo establecido en el tercer dispositivo de la sentencia de divorcio, a los fines de garantizar los derechos de sus hijas, demanda al padre de sus hijas por la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.147,96), a cuyo efecto anexó resumen de gastos y facturas.

Fundamentó la solicitud en los artículos 5, 8, 30, 39, 55, 65, 80, 358, 365, 366, 369, 374, 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como premisa fundamental para su interpretación el interés superior de sus hijas SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ y SHIA GABRIELA GUILIARTE RAMÍREZ.

Solicitó se ordenara al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, el cumplimiento a cabalidad del tercer dispositivo de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, concerniente a la obligación alimentaria, los bonos especiales y la educación de sus hijas, modificando el hecho de que el padre se reserva el derecho a escoger el Instituto Privado Educativo, donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, ya que representa una clara violación de los derechos de sus hijas al libre desarrollo de su personalidad, libertad de pensamiento, derecho de participar en el proceso educativo y derecho a opinar y ser oídas, además de limitar la guarda ejercida por ella en su condición de madre.

Asimismo solicitó, se ordenara el pago inmediato de la deuda pendiente hasta la fecha, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.147,96), más los intereses generados, conforme lo establecen los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de su atraso injustificado.

Que las cantidades que adeuda el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, son las siguientes:

Meses de agosto-septiembre de 2006, lo correspondiente a gastos de inscripción y mensualidad en la U.E Salto Ángel, OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 810,00), gastos de útiles escolares, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 535,01), gastos de uniformes escolares QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 593,100), cincuenta por ciento (50%) faltante del bono especial de vacaciones DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), total intereses correspondiente de conformidad con los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,18), total general del mes de agosto-septiembre, DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.171,29).

Mes de octubre de 2006, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), total de intereses, TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,18), total general del mes de octubre, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 373,18).

Mes de noviembre de 2006, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), aumento correspondiente al 20% de la pensión alimentaria, CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses, TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.18), total general del mes de noviembre, CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 413,18).

Mes de diciembre de 2006, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), aumento correspondiente al 20% de la pensión alimentaria, CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), aumento correspondiente al 20% del bono especial vacacional, OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00), total intereses, TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,18), total general mes de diciembre, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 493,18).

Mes de enero del año 2007, lo correspondiente a mensualidad en la U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), aumento correspondiente al 20% de la pensión alimentaria, CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de enero, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.497,65).

Mes de febrero del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), aumento correspondiente al 20% de la pensión alimentaria, CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses, SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de febrero, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,65).

Mes de marzo del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), aumento correspondiente al 20% de la pensión alimentaria, CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de marzo CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.497,65).

Mes de abril del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), aumento correspondiente al 20% de la pensión alimentaria, CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de abril, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,65).

Mes de mayo del 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de mayo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.457,65).

Mes de junio del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de junio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.457,65).

Mes de julio del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de julio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.457,65).

Mes de agosto del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), cincuenta por ciento (50%) faltante del bono especial de vacaciones, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de agosto SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 697,65).

Mes de septiembre del año 2007, lo correspondiente a gastos de inscripción y mensualidad de septiembre en la Fundación Colegio Monseñor Bosset, MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.263,15), gastos generados por útiles escolares, QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.533,89), gastos generados por uniformes escolares, SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 623,90), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de septiembre, DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.498,58).

Mes octubre de 2007, lo correspondiente a la mensualidad escolar en la Fundación Colegio Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.634,80), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de octubre SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,45).

Mes de noviembre del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la Fundación Colegio Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 634,80), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de noviembre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,45).

Mes de diciembre del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la Fundación Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 634,80), total intereses, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de diciembre, SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,45).

Indicó la demandante que demostrado como ha sido, que el ciudadano demandado es una persona que carece de toda su credibilidad, pues ha irrespetado y transformado los acuerdos firmados voluntariamente y de buena fe en procesos contenciosos, desvirtuando el rol principal de la familia, que es garantizar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de sus dos pequeñas hijas, a crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, es por lo que solicitó se oficiara al personal competente del Ministerio de Sanidad del Hospital Universitario de Los Andes o la Unidad de Diálisis C.A. (DIAMERCA), con el objeto de retener mensualmente lo correspondiente a la obligación alimentaria, el monto de la matricula, mensualidades escolares y los gastos escolares sucesivos.

Señaló como domicilio procesal el siguiente: la urbanización “Terrazas del Sol”, Parroquia J.J Osuna, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a los fines de citación del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, señaló la siguiente dirección: Residencias Andrés Bello, Torre B, piso 5, apartamento B6-1, sector Zumba, frente al Colegio de Abogados de la ciudad de Mérida.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el número 131, de los Libros llevados por esa Oficina (folio 61).
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el número 47, de los Libros llevados por esa Oficina (folio 62).
3) Copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 63 al 67).
4) Copia certificada de las actuaciones relativas al juicio signado con el número 13082, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que tiene por motivo la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de los ciudadanos MARIBETH SORELYS RAMÍREZ y LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO (folios 68 al 148).
5) Copia certificada del auto de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana MARIBETH SORELYS RAMÍREZ, a favor de sus hijas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO (folio 150).
6) Copia certificada de la comunicación número 0230, de fecha 16 de enero de 2008, dirigida al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario del Los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante la cual el Tribunal de la causa solicitó remitiese a la brevedad posible, constancia de sueldo global con sus debidas deducciones, devengados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, de conformidad con los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 152).
7) Copia certificada de la diligencia de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 154).
8) Copia certificada de la diligencia de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en su condición de parte demandada (folio 156).
9) Copia certificada de la comunicación número 0159, de fecha 19 de febrero de 2008, enviada por la Licenciada Gladimar de Márquez, Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo del Hospital Universitario del Los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en la cual anexó la constancia de trabajo y sus respectivas deducciones del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO (folio 163).
10) Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual, la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ, solicitó se sirviera citar al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en el Instituto Autónomo Hospital de la Universidad de Los Andes, piso 1, Departamento de Nefrología de la ciudad de Mérida (folio 166).
11) Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual, la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ, solicitó se oficiara a Diálisis Mérida C.A. y la Facultad de Medicina, Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, a los fines de que remitieran constancia de trabajo y de sueldo del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO (folio 167).
12) Copia certificada del auto de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó librar nuevos recaudos de citación a nombre del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, igualmente, acordó oficiar a Diálisis Mérida C.A., y al Departamento de Finanzas de la universidad de Los Andes, con el objeto de solicitar constancia de trabajo y de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga el referido ciudadano (folio 168).
13) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en su condición de parte demandada (folio 173).
14) Copia certificada del acta de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del acto conciliatorio en el presente juicio, en el cual se encontraba presente el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL CÁRDENAS, en su condición de parte demandada, dejando constancia que no se encontraba presente la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no hubo conciliación (folio 175).
15) Copia certificada del acta de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda, en el cual se encontraba presente el abogado MIGUEL CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida y en cuatro folios útiles y dos anexos, escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se abrió la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 176).
16) Copia certificada del escrito presentado en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, promovió pruebas en la presente causa (folios183 al 187).
17) Copia certificada del auto de fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 213).
18) Copia certificada del escrito presentado en fecha 1º de abril de 2008, por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ, mediante el cual, promovió pruebas en la presente causa (folio 214).
19) Copia certificada del auto de fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ y, en cuanto a la solicitud de escuchar la opinión de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, fijó el día 04 de abril de 2008, a las nueve de la mañana, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 324).
20) Copia certificada del auto de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó que en virtud de que se encontraba vencido el lapso probatorio y la información solicitada al Director de Diálisis Mérida C.A. y al Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes, no había sido remitida al Tribunal, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que fuese consignada dicha información, a cuyo efecto ordenó ratificar las referidas comunicaciones (folio 325).
21) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó constancia de trabajo emanada de Diálisis Mérida C.A (folio 328).
22) Copia certificada del auto de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó escuchar la opinión de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, el día 14 de abril de 2008, a las once de la mañana, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 330).
23) Obra al folio 331, copia certificada de la comunicación de fecha 31 de marzo de 2008, remitida por la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, mediante al cual, informó sobre los ingresos y deducciones del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO.
24) Copia certificada del acta de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la opinión manifestada por las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ (folio 332).
25) Copia certificada del auto de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en términos para decidir (folio 336).
26) Copia certificada del auto de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha (folio 337).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda de cumplimiento de manutención incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, exponiendo sus alegatos y defensas, en los términos que se resumen a continuación:

Que la ciudadana MARIBETH SORELYS RAMÍREZ, actuando en su condición de madre de sus legítimas hijas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, demandó al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, para exigir el cobro de pensiones alimentarias, cuotas colegiales y aumento proporcional de dichas cantidades.

Que en fecha 12 de marzo de 2008, se logró la citación de su representado, quien estuvo presente en el acto conciliatorio del proceso que tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2008, a las nueve de la mañana, en el cual se dejó constancia que la ciudadana MARIBETH SORELYS RAMÍREZ, no acudió a la cita, con lo cual demostró su poca voluntad para conciliar.

Que solicita se declare la improcedencia del petitum contenido en el escrito libelar, que señala: “…MODIFICANDO EL HECHO DE QUE EL PADRE SE RESERVE EL DERECHO A ESCOGER EL INSTITUTO PRIVADO EDUCATIVO DONDE VAN A ESTUDIAR SUS HIJAS, EL TRANSPORTE Y LAS ACTIVIDADES A REALIZAR…….”, toda vez, que ello es el contenido de un acuerdo de las partes, que el Juzgador le confirió carácter de cosa juzgada y por tanto, solo podría ser modificado por la voluntad de ambas partes, solo con la demostración que coadyuva al interés superior de las niñas.

Que en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dictó sentencia en la causa signada con el número 13082, declarando con lugar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en divorcio, interpuesta por su representado y la ciudadana MARIBETH SORELYS RAMÍREZ.

Que en dicha sentencia, quedó establecido lo concerniente al régimen familiar, la patria potestad, la guarda y custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas.

Que en el punto tercero de la referida sentencia, se estableció en los siguientes términos lo concerniente al régimen familiar: 1) La obligación alimentaria, a favor de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, su representado en su condición de padre, se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), los cuales debía depositar en la cuenta de ahorros Nº 0140-0043-73-0200008760, del Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIBETH SORELYS RAMÍREZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que dicha obligación comprende lo relativo al sustento, vestuario y salud de las hijas de su representado.

Que en relación al área de la salud, las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, cuentan con un Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por su representado, seguro que cubre lo concerniente a asistencia y atención médica, laboratorio, medicinas, asimismo, puede ser utilizado el servicio odontológico en el Instituto C.A.M.I.U.L.A de la Universidad de Los Andes, en caso de ser requerido.

En cuanto a la educación, su representado se comprometió a sufragar los gastos de sus dos hijas, tanto en la etapa primaria, segundaria y superior o universitaria, entendiéndose que la educación primaria y segundaria sería en un Instituto Privado, esto incluye los gastos de pago de matrícula o inscripción, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales que puedan requerir las hijas de su representado para su debida educación, con el entendido de que él se reservaba el derecho de escoger el instituto privado educativo donde fuesen a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, que atiendan al bienestar de sus hijas y tratando que el instituto sea cercano a la residencia de ellas, pudiendo ser el representante legal, facultad que su representado no ha podido ejercer, debido a causas imputable a la conducta irreverente de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

Que quedó establecido el monto de los bonos especiales, el primero en el mes agosto como bono vacacional y el otro en el mes de diciembre como bono navideño, a partir del año 2005 y por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 400,00), depositado en la cuenta de ahorro, mencionada anteriormente.

Que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales, tendrían un ajuste automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, los cuales su representado ha pagado con la puntualidad requerida.

Que niega y rechaza los hechos expuestos por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en su escrito libelar, toda vez que es falso, que su representado esté insolvente en el pago de las cantidades correspondientes a la pensión alimentaria y las cuotas escolares, que todo ello lo demostrará en la oportunidad correspondiente, puesto que, en lo que respecta la pensión de alimentos y su respectivo aumento, lo ha realizado mediante depósitos bancarios en las fechas y con los montos estimados.

Que las cantidades referente a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, los depositó de manera oportuna y lo referente a las cuotas escolares, fueron sufragadas por depósitos bancarios y por los ingresos generados por el inmueble común, el cual es administrado por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

Que de la revisión de las actas se puede constatar, que en la presente causa no están llenas las condiciones de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada por la demandante, como lo son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que en nombre de su representado solicita no se decrete la medida cautelar de retención de sus ingresos.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que los recursos fueron interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 13 de agosto de 2008 (folios 338 al 351), cuyo contenido parcial es el siguiente:

“(Omissis):
CAPITULO (sic) PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.-MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.931, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en Urbanización Terrazas del Sol, casa Nº 25, Parroquia J.J Osuna, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas niñas, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALA (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.760.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.625.
B.- PARTE DEMANDADA.- LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.274.980, de profesión Médico Nefrólogo, domiciliado en Residencias Andres (sic) Bello, Torre B, Piso 5, apartamento B6-1, Sector Zumba, frente al Colegio de Abogados, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12 de marzo de 2008, la cual obra inserta al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente.
C.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-MIGUEL ANTONIO CARDENAS (sic) y EUCARI SAAVEDRA YEPEZ (sic), titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.965.578 y V-4.916.108 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.601 y 53.432, respectivamente, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 125 del presente expediente.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic), actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, establecida mediante sentencia declarada con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Debidamente citado el padre obligado en fecha 12/03/2008, tal como consta en la boleta inserta al folio 118 y consignación del alguacil al folio 117 del presente expediente. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y abriendo el presente procedimiento a pruebas. Mediante auto de fecha 01/04/2008, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 01/04/2008, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, fija día y hora para escuchar la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02/04/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de treinta (30) días de Despacho para que sea consignada la información solicitada. Vencido el lapso concedido, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 09/06/2008, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Trigésimo días (sic) calendarios (sic) consecutivos (sic) contados (sic) a partir del mismo auto. En estos términos esta (sic) planteada la controversia. TERMINO (sic) DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic), ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, solicita el Cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida a favor de sus hijas en la cláusula tercera de la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de la declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la solicitud Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, en la cual quedo (sic) establecida como Obligación Alimentaría (sic) (hoy Obligación de Manutención) a favor de sus hijas, un monto mínimo de obligación en la cantidad de CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 100,00) por cada niña y un Bono Especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 400,00) como Bono Vacacional en el mes de agosto y en el mes de diciembre, lo cual considera que dada las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado, quien goza de una comprobable estabilidad laboral y económica, no se justifica que incumpla con lo que establece dicha cláusula, que textualmente dice: “ …y con relación a la ecuación (sic) el padre se compromete a sufragar los gastos de educación de sus dos hijas, primaria, secundaria, superior o universitaria, entendiéndose que la educación primaria y secundaria será en un instituto privado, esto (sic) incluyendo los gastos de pago de matricula (sic) o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes, útiles y otros gastos eventuales que puedan incurrir sus hijas para su debida educación…” Siendo el caso que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO se reserva el derecho de escoger el instituto privado donde deban estudiar sus hijas, por lo que debido a la negativa del mismo a cumplir con esta obligación, la solicitante ha tenido que asumir toda la responsabilidad al momento de decidir donde van a estudiar sus hijas y de hacer todos los pagos correspondientes a matrícula, uniformes, útiles escolares y demás gastos que se derivan de la educación de sus hijas, para así no afectar su pleno desarrollo educacional, por lo que en repetidas ocasiones ha tratado verbalmente y por escrito conciliar con el prenombrado ciudadano el cumplimiento de dicho compromiso, logrando solo pagos parciales de manera caprichosa y a destiempo de dichos gastos escolares, señala que incluso se ha negado a cumplir con el ajuste automático del veinte por ciento (20%) anual que corresponde, además de depositar arbitrariamente solo la mitad de lo acordado para Bono vacacional de agosto, alegando que las niñas pasan con él la mitad del periodo vacacional. Refiere que agotada la posibilidad de establecer un convenio de cumplimiento voluntario del acuerdo referido en la Cláusula Tercera de la sentencia definitivamente (sic) de Divorcio, referente a la obligación alimentaría (sic) (hoy obligación de manutención), bonos especiales y gastos generales por concepto de la educación de sus hijas, a los fines de garantizar sus derechos fundamentales, cuyo monto asciende hasta la fecha a DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.147,96). Es por ello que acude al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, antes identificado, a los fines de que cumpla con la obligación alimentaría (sic) (hoy obligación de manutención) judicialmente establecida, a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic). Solicita se ordene al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO el cumplimiento a cabalidad de la cláusula tercera, en cuanto a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), bonos especiales y educación de sus hijas, legalmente establecida, acordada y homologada mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de agosto de 2007 ante este Tribunal, modificando el hecho de que el padre se reserva el derecho a escoger el instituto privado educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, ya que representan una clara violación de los derechos de sus hijas al libre desarrollo de su personalidad, libertad de pensamiento, derecho de participar en el proceso educativo y sus derechos a opinar y a ser oídas. Solicita se ordene el pago de la deuda pendiente por un monto hasta la fecha de esta demanda de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.147,96), más los intereses generados por su atraso injustificado, señala que las cantidades adeudadas son las siguientes; mes de septiembre de año 2006 correspondientes a gastos de inscripción y mensualidad, OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 810,00), gastos útiles escolares QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (sic) (Bs. 535,01), gastos uniformes escolares QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CIEN CENTIMOS (sic) (Bs. 593,100), cincuenta por ciento (50%) faltante del bono especial de vacaciones DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 200,00), total de intereses correspondientes TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 33,18), total general mes de agosto – septiembre DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.171,29). Mes octubre año 2006, correspondiente a mensualidad U.E Salto Angel (sic) TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 340,00), total intereses TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 33,18), total general mes de octubre TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 373,18). Mes noviembre año 2006, correspondiente a mensualidad U.E Salto Angel (sic) TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 340,00), aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 40,00), total intereses TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 33,18), total general mes de noviembre CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 413,18), mes diciembre año 2006, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 340,00) aumento del 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 40,00), aumento correspondiente al 20% del Bono Especial Vacacional OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 80,00), total intereses TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 33,18), total general mes de diciembre CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 493,18), mes de enero año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00), aumento del 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de enero CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 497,65). Mes de febrero año 2007 correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00) aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de febrero CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 497,65). Mes de marzo del año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00) aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de marzo CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 497,65). Mes abril del año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00) aumento correspondiente al 20% de la obligación de manutención CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 40,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de abril CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 497,65). Mes mayo año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de mayo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 457,65). Mes de junio año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de junio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 457,65). Mes julio del año 2007 correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de julio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 457,65). Mes agosto año 2007, correspondiente a mensualidad U.E Salto Ángel TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 380,00), cincuenta por ciento (50%) faltante del Bono Especial de vacaciones DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 240,00), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de agosto SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 697,65). Mes septiembre del año 2007, correspondiente a gastos de inscripción y mes de septiembre Fundación Colegio Monseñor Bosset MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.263,15), gastos útiles escolares QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 533,89), gastos uniformes escolares SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 623,90), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de septiembre DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.498,58). Mes octubre 2007, mensualidad escolar Fundación Colegio Monseñor Bosset, correspondiente al mes de octubre de 2007 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 634,80), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de octubre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 712,45). Mes de noviembre año 2007, mensualidad escolar Fundación Colegio Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 634,80), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de noviembre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 712,45). Mes de diciembre del año 2007, mensualidad escolar Fundación Colegio Monseñor Bosset, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 634,80), total intereses SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77,65), total general mes de diciembre SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 712,45). Solicito (sic) requerir al personal competente del Ministerio de Sanidad del Hospital Universitario de los Andes o de la Unidad de Diálisis C.A (DIAMERCA), según considere este digno tribunal la retención mensual correspondiente a la obligación de manutención mas el monto de la matricula y mensualidad escolar y de los gastos escolares sucesivos correspondientes, respaldados por sus respectivas facturas. Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 8, 30, 39, 55, 65, 80, 358, 365, 366, 369, 374, 379, 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERMINO (sic) DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, identificado en autos según se desprende de boleta de citación y consignación del alguacil que corren insertas en el expediente a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), dio contestación a la demanda, a través de su coapoderado judicial, invocando que se declare impertinente lo solicitado por la accionante, en el punto petitorio cuando expone; “…modificando el hecho de que el padre se reserve el derecho a escoger el instituto privado educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar…”, toda vez que ello es el contenido de un acuerdo de partes, que el juzgador le confirió carácter de cosa juzgada, pudiendo ser modificado solo por voluntad de ambas partes en interés superior de las niñas; expone el coapoderado judicial de la parte demandada que el 14 de agosto de 2007, este Tribunal e (sic) Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dictó sentencia en la causa documentada en el expediente signado con el Nº 13082, declarando en dicho fallo con lugar la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, quedando establecido en la misma lo concerniente al régimen familiar, específicamente en su punto tercero lo concerniente a la obligación alimentaría (sic) (hoy obligación de manutención) a favor de las hijas de su mandante, SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), donde el mismo se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) ó DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 200,00), los cuales debía depositar en la cuenta de ahorros Nº 0140-0043-73-0200008760 del Banco Canarias de Venezuela a nombre de la madre MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic) GUERRERO, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, comprendiendo dicha obligación lo relativo al sustento, vestuario y salud de sus pequeñas hijas, en relación al área de la salud, las referidas niñas cuentan con Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por su mandante, de igual manera puede ser utilizado el servicio odontológico a través del servicio de C.A.M.I.U.L.A en caso de ser requerido por las niñas, en cuanto a la educación se comprometió en sufragar los gastos de sus dos hijas, tanto primaria, secundaría (sic), superior o universitaria, entendiéndose que la educación primaria y secundaria sería en un Instituto Privado, lo cual incluye los gastos de pago en la matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares, y otros gastos escolares eventuales en que pudieran incurrir sus hijas para su debida educación, con el entendido de que él se reservaría el derecho de escoger el Instituto Privado educativo para sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, siempre pensando en el bienestar de las niñas, tratando que el instituto sea el mas (sic) cercano a la residencia de las mismas, pudiendo ser él mismo el representante legal, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha podido ejercer esta facultad debido a causas imputables a la conducta irreverente de la madre de las hijas de su mandante, señala que por último quedo (sic) establecido el monto de los Bonos Especiales, el primero en el mes de agosto como Bono Vacacional y el otro en el mes de diciembre como Bono Aguinaldo, el cual surtiría efecto a partir del 2005 por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00) o CUATROSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f 400,00) depositado en la antes citada cuenta de ahorros, tanto la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) como los Bonos Especiales tendrían un ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, los cuales señala ha pagado su mandante con la puntualidad requerida, por lo que niega y rechaza los hechos expuestos por la accionante, toda vez que es falso que su mandante este (sic) insolvente con los pagos de los conceptos de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y cuotas escolares, lo cual indica demostrar en la oportunidad correspondiente, refiere que respecto al aumento de la obligación de manutención lo ha realizado mediante depósitos bancarios en las fechas y con los montos estimados, en lo referente a los bonos especiales correspondiente a los meses de agosto y diciembre, señala que los deposito (sic) e invirtió como manda la ley, en lo referente a las cuotas escolares, indica que las mismas fueron sufragadas tanto en depósitos bancarios, como por concepto de ingresos generados por el inmueble común, ubicado en la Ciudad de Mérida, que administra la aquí accionante. Se opone a las Medidas Cautelares por considerar que en la presente causa no están llenas las condiciones de procedibilidad como son el FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, por lo que solicita al Tribunal que no decrete la Medida Cautelar de Retención de los ingresos de su representado.
CAPITULO (sic) TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082, en los siguientes términos: “…TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0140-0043-73-0200008760 del Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la madre, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, comprendiendo dicha obligación, lo relativo al sustento, vestuario y salud. En cuanto al área de salud cabe destacar que las niñas cuentan con un Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por el padre, el cual cubre asistencia y atención medica, laboratorio, medicinas, puede ser utilizado el servicio odontológico a través de C.A.M.I.U.L.A. requerido por las niñas, y con relación a la educación el padre se compromete a sufragar los gastos de la educación de sus dos hijas, primaria, segundaria, superior o universitaria entendiéndose que en la educación primaria y segundaria será en Instituto Privado esto (sic) incluye los gastos de pago de matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares y otros gastos eventuales en que puedan incurrir sus hijas para su debida educación, con el entendido que este (sic) se reserva el derecho de escoger el Instituto Privado Educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, siempre pensando en el bienestar de las niñas tratando de que el Instituto sea el mas (sic)cercano donde residan las mismas, pudiendo ser incluso su padre el representante legal. Así como también se compromete a suministrarles dos Bonos Especiales, que se otorgará uno durante el mes de Agosto como bono vacacional y otro en el mes de Diciembre como bono de aguinaldo, el cual surtirá efecto a partir del año 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.400,00) igualmente depositados en la cuenta de ahorros mencionada anteriormente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% anual....” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
La prestación alimentaría (sic) y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría (sic) y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa habiendo las partes de mutuo acuerdo convenido lo relacionado a la manutención de sus dos hijas, especificando el monto mensual, los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, lo relativo a los gastos de salud y educación, el aumento automático anual, estableciendo que los bonos surtirán efectos a partir del año 2005, y por cuanto el padre convino en dar a sus hijas la manutención, nace el legitimado activo para exigirla.
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional.
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el apoderado judicial del obligado alimentario dio contestación a la solicitud, estando en su oportunidad legal, promovió pruebas documentales en los siguientes términos: A.- Invocó el valor probatorio de los recibos de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano Luis Manuel Guilarte Gallardo, en la cuenta N° 01400043130200008760 del Banco Canarias, cuya titular es la ciudadana Maribeht Sorelys Ramírez Guerrero. Al respecto observa esta juzgadora 1.- Copias fotostáticas de los depósitos en la cuenta del Banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht Sorelys Ramírez Guerrero, insertos del folio 133 al folio 142 ambos inclusive, de fecha 01/04/2008, 04/02/2008, 06/02/2008, 01/11/2007, 05/12/2007, 04/01/2008, 05/10/2007, 31/08/2007, 02/08/2007, 29/05/2007, 02/05/2007, 03/07/2007, 02/02/2007, 06/03/2007, 02/04/2007, 07/11/2006, 01/12/2006, 12/01/2007, 03/08/2006, 31/08/2006, 04/10/2006, 02/05/2006, 30/05/2006, 04/07/2006, 02/02/2006, 06/03/2006, 03/04/2006, depósitos que comparados con los registros que corren insertos a los folios 262, 263, 264, 265 del presente expediente relacionados con la cuenta de ahorro del banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht S. Ramírez G. y otros, por lo que el Tribunal los valora como indicios de que el padre obligado realizó los referidos depósitos. 2.- Los depósitos en copia fotostática insertos en el folio 143 del presente expediente el Tribunal no los valora por cuanto son ilegibles. 3.- Copias fotostáticas de los depósitos en la cuenta del Banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht Sorelys Ramírez Guerrero, insertos del folio 144 al folio 148 del presente expediente ambos inclusive, de fecha 28/08/2006, 12/12/06, 31/08/2007, 24/12/2007, 17/04/2007, 22/05/2007, 22/05/2007, 07/12/2007, 10/03/2008, 06/02/2008, depósitos que comparados con los registros que corren insertos a los folios 262, 263, 264, 265 del presente expediente relacionados con la cuenta de ahorro del banco Canarias a nombre de la ciudadana Maribeht S. Ramírez G. y otros, por lo que el Tribunal los valora como indicios de que el padre obligado realizó los referidos depósitos. B.- Invocó el valor probatorio de los recibos de deposito (sic) bancario realizados por el ciudadano Luis Manuel Guilarte, insertos al folio 149 del presente expediente, signados con los números 16731486 y 13216416, el Tribunal considera esta prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. C.- Invocó el valor probatorio de los recibos de pago, realizados por el ciudadano Luis Manuel Guilarte Gallardo, insertos del folio 150 al folio 156 del presente expediente, el Tribunal considera estas probanzas impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
CUARTO.- La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, ratificando las pruebas documentales, las cuales el Tribunal valora de cómo sigue: 1.- Partida de nacimiento N° 131, de la niña SHIA GABRIELA, inserta al folio 05 del presente expediente y partida de nacimiento N°47, de la niña Sol Angell, inserta al folio 06 del presente expediente, el tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 2.- Copia Simple de la Sentencia declarada con lugar de la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, inserta a los folios 07 al 12 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copias fotostáticas y sus originales de las comunicaciones suscritas por la ciudadana Maribeht G. inserta a los folios 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 42, 45, 161, 162, 163, 164, 165, 202 y 205 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática del Escrito suscrito por la ciudadana Maribeht Sorelys Ramirez (sic), inserto a los folios 24 y su vuelto, 25, 166, y su vuelto y 167 del presente expediente, el Tribunal considera una prueba impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Copias certificadas del expediente N° 0158-2006, del Consejo de Proteccion (sic) del Municipio Libertador del eStado (sic) Mérida, inserta del folio 26 al folio 29 y del folio 168 al folio 201 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por considerarla una prueba impertinente por cuanto no guarda relacion (sic) con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manuntencion (sic). 6.- Copia simple del Acta de fecha 19/06/2006, inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, la considera impertinente por cuanto no guarda relacion (sic) con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. 7.-Copia simple del informe psiquiatrico (sic) inserto del folio 32 al folio 35 del presente expediente, el Tribunal lo considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. 7.- Copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes, el Tribunal la considera impertinente por cuanto, tal solicitud ya fue decida en su oportunidad y la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Copia simple del acta de fecha 11/06/2007, inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Copia fotostática y original de telegramas, insertos a los folios 41 y 247 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- copias fotostáticas y sus originales de las listas de útiles escolares insertas a los folios 47, 48, 206 y 207 del presente expediente, Tribunal las toma como indicios de que las niñas de autos requieren de útiles escolares para sus actividades escolares. 11.- Originales de las facturas signadas con los números 2010, 2044, 0097, 0530, 05046, 05045, 2882, 02464, 02465, 4892, 4893, 0459, 0494, 0612, 00405, 0460, 0252, 07779, 10764, 10765, 10761, 10766, 10762, 10763, 20889, 1016, 74240927, 05412, 05274, 14602, insertas a los folios 208,209, 210, 211, 212, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 231, del presente expediente, el Tribunal las tiene como indicios que adminiculadas con otras probanzas se constata que la madre incurre en gastos en beneficio de la educación de sus hijas, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. 12.- copia fotostática de los recibos de pago signados con los números 2041 y 2012, insertos al folio 15 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por cuanto son ilegibles. 13.- Original de los recibos de pago y facturas emitidos por la Unidad Educativa. Colegio Salto Ángel, signados con los números 0056, 0973, 00020023, 00020024, 00019310, 00019311, 00018783, 00018784, 00017957, 00017958, 00017323, 00017324, 00016757, 00016758, 00015666, 00015667, 00015664, 00015665, 00013995, 00013996, 00013655, 00013656, insertos a los folios 210, 218, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, del presente expediente, consignados en copia fotostática con el escrito libelar, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. 14.- Original de las facturas de control emitidas por la U.E. Fundación Colegio Monseñor Bosset, signadas con los números 0547, 000029, 000403, 000732, 000888, insertas a los folios 219, 245, y 246 del presente expediente, consignadas en copias fotostáticas con el escrito libelar, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. 15.- comunicación suscrita por la ciudadana Maribeht Sorelys Ramírez G. y sus anexos insertos a los folios 256, 257 y 258 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 16.- Copias fotostáticas de la facturas emitidas por la Asociación Civil Terrazas del Sol, signadas con los números 3455, 3518, 3573, 3635, 3684, 3732, insertas a los folios 259, 260, 261 del presente expediente, el Tribunal las considera impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 16.- Copia fotostática de la libreta de ahorro del banco Canarias, a nombre de Maribeht S. Ramírez G. Shia G. Guilarte R. Sol A., signada con el numero 0140-0043-73-020008760, insertas a los folios 262, 263., 264 y 265 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 17.- Estado de Cuenta emitido por el banco del Sur, inserto al folio 266 del presente expediente, el Tribunal la tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 18.-Copia fotostática de la cedula (sic) de identidad N° 10.102.931, inserta al folio 91 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara. ---
QUINTO: Observa esta juzgadora que corren insertos a los folios 107, 108, 109, 272, 274, 277 y 278, constancia de ingresos del ciudadano GUILARTE GALLARDO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 5.274.980, emitidas por el Presidente de la empresa DIAMERCA, funcionarios del Departamento de Nómina y la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes y funcionarios de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pruebas de informes traídas a los autos a solicitud de la parte actora, que el Tribunal valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionarios autorizados para ello, lo que viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado. Así se declara.
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría (sic) demandada, se concluye que el padre obligado adeuda parte de la obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, a razón de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00) cada una. Igualmente adeuda parte de la obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00) cada una. Igualmente adeuda parte de la obligación de manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 ambos inclusive, a razón de cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.48,00) cada una. Igualmente adeuda parte del bono correspondiente al mes de agosto del año 2006, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), parte del bono correspondiente al mes de agosto del año 2007, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), parte del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, a razón de noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs.96,00), presentando un monto adeudado por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.832,00). De igual manera ha quedado demostrado de las pruebas presentadas por las ambas partes, que la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic) GUERRERO, madre de las niñas de autos, ha incurrido en gastos en beneficio de la educación de sus hijas, y por cuanto el padre asumió el compromiso a sufragar los gastos de la educación de sus hijas, tal como se desprende del numeral tercero de la sentencia que declara con lugar la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082, cito: “…y con relación a la educación el padre se compromete a sufragar los gastos de la educación de sus dos hijas, primaria, segundaria, superior o universitaria entendiéndose que en la educación primaria y segundaria será en Instituto Privado esto (sic) incluye los gastos de pago de matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares y otros gastos eventuales en que puedan incurrir sus hijas para su debida educación,…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que existe una deuda pendiente por parte del padre por concepto de pago de matriculas, inscripciones, mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes, y otros gastos en que han incurrido las niñas de autos por sus actividades educativas, deuda que asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.8.820,04) por conceptos educativos, sin embargo, se evidencia que el padre ha depositado a la cuenta de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic), madre de las niñas de autos, la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic)CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.722,12), por lo que esta cantidad debe disminuir el monto de la deuda total contraída, quedando demostrado que el padre obligado ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, identificado en autos, adeuda a sus dos hijas, las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2008, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.336,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.496,00) por los bonos de los meses de agosto del año 2006, agosto del año 2007 y diciembre del año 2007, más la cantidad de CUATRO (sic) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales educativos, más la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.990,93) correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acumulando hasta el mes de abril del año 2008, una deuda total de CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.5.920,85) que el padre debe cancelar en beneficio de las niñas de autos. Así se declara.
SEPTIMO (sic).- En cuanto a los gastos por asistencia y atención médica y medicina que corren insertos en el expediente, se desprende del numeral tercero de la sentencia que declara con lugar la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082, cito: “…En cuanto al área de salud cabe destacar que las niñas cuentan con un Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por el padre, el cual cubre asistencia y atención medica, laboratorio, medicinas, puede ser utilizado el servicio odontológico a través de C.A.M.I.U.L.A. requerido por las niñas…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que ambos padres deben garantizar el uso y disfrute de dicho seguro, presentando las facturas en tiempo oportuno para su reembolso. Así se declara.
OCTAVO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que el obligado alimentario deberá pagar el cuantun (sic) establecido en la presente causa, en beneficio de las niñas de autos. Así se declara.
DECISION (sic)
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas (sic), incoada por la ciudadana: MARIBEHT SORELYS RAMIREZ (sic), ya identificada, contra el ciudadano: LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, identificado en autos, a favor de las ciudadanas niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMIREZ (sic) y SOL ANGELL GUILARTE RAMIREZ (sic), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.5.920,85) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: obligación de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.336,00), más la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.496,00) por los bonos de los meses de agosto del año 2006, agosto del año 2007 y diciembre del año 2007, más la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales educativos, más la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.990,93) correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría (sic) contraída, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14/08/2007, Expediente Nº 13082.- Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. (omissis) (Las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado).


Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en su condición de madre de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

La sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, impugnada a través de los recursos de apelación bajo estudio, declaró, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lugar la solicitud de cumplimiento de las pensiones atrasadas por concepto de la obligación de manutención, y, en consecuencia de tal declaratoria, condenó al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.920,85), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: 1.-Obligación de manutención vencidas y no pagadas, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.336,00); 2.- La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.496,00), por concepto de bonos especiales de los meses de agosto 2006, agosto y diciembre 2007; 3.- La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles y otros gastos educativos eventuales, y, 4.- La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.990,93), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaria, fijada en la sentencia que declaró con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 14 de agosto de 2007, en el expediente signado con el número 13082, de la nomenclatura propia de ese Juzgado. Finalmente, por la naturaleza de la acción no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y a los fines de determinar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, solicitado por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en su condición de madre las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, considera, este Juzgador, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en cuanto a la pretensión deducida en materia minoril, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y por la otra, la capacidad económica del obligado en darla.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento, cuyo contenido está establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (sic)

En este sentido es oportuno acotar, que la más calificada doctrina y jurisprudencia en materia minoril han reiterado expresamente que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en el artículo 366 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (sic).

Del análisis de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, tales como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Asimismo, del contenido de los artículos 369 y 374 eiusdem, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos que determinan la referida obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (sic).

“Artículo 374: Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (sic).

De la norma que antecede se deduce, que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente la obligación alimentaria regulada por la ley especial y con fundamento en el vínculo parental indicativo de los caracteres que la identifican, a saber: de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los presupuestos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que amerita la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ellos por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, tiene por objeto asegurar el disfrute de las necesidades básicas de los niños o adolescentes y nace cuando el obligado ha incumplido con el monto previamente fijado.

Establecen los artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

“Artículo 377: Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia” (sic).


“Artículo 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo” (sic).

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias” (sic)


Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (sic).

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, a favor de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente las actuaciones verificadas y la valoración que de las mismas efectuó el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si la declaratoria con lugar del cumplimiento de la manutención declarada por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos constitutivos de la pretensión del actor y de las defensas y excepciones opuestas por el demandado, sino también sobre la actitud que cada parte asume en relación con los mismos y en su capacidad de llevar al convencimiento del juzgador sus respectivas argumentaciones durante el trámite del proceso.

Ahora bien, por cuanto el deber primordial de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes al aseguramiento de una pensión alimentaria a su favor y todos los aspectos que comprenden la misma, del examen que se realizará de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, se determinará quien de ellas logró demostrar fehacientemente los argumentos sostenidos por cada uno, y, del resultado de todos estos elementos probatorios, se deducirá si la pretensión de la actora debe prosperar, o, si definitivamente debe ser declarada sin lugar, tal como pretende la parte demandada, siempre teniendo como norte el interés superior de los niños de autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención.

De la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, específicamente en el particular denominado “PRIMERO”, se observa que promovió los recibos de depósitos realizados en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, con la intención de demostrar, que ha cancelado las cantidades correspondientes a la manutención de sus hijas, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por la cantidad de MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.116,00), de enero a diciembre de 2007, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.920,00), y de enero a diciembre de 2006, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00).

Así, se observa a los folios 189 al 191 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, por concepto de obligación de manutención, de fechas 04 de enero, 05 de febrero, 04 de marzo y 01 de abril del año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290,00), cada uno, en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

Asimismo, obra a los folios 191 al 195, copia certificada de los depósitos de fechas 12 de enero de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 02 de febrero de 2007, por la cantidad de doscientos BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 06 de marzo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 02 de abril de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 02 de mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 29 de mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 03 de julio de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 02 de agosto de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 31 de agosto de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 05 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 01 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), y 05 de diciembre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

Igualmente, obra a los folios 196 al 199, copia certificada de los depósitos de fechas 05 de enero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 02 de febrero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 06 de marzo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 03 de abril de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 02 de mayo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 30 de mayo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 04 de julio de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 03 de agosto de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 31 de agosto de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 04 de octubre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 07 de noviembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 01 de diciembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que los depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, por concepto de obligación de manutención correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y de enero, febrero, marzo y abril de 2008, anteriormente relacionados, demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, razón por la cual, le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente se observa, en el particular Segundo de su escrito, que promovió los recibos de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 01400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, con el objeto de demostrar, que ha cancelado lo correspondiente a los bonos vacacionales del año 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), aún cuando las hijas disfrutaron del lapso vacacional con el padre y del año 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), igualmente, cuando las hijas disfrutaron del lapso vacacional con el padre, los bonos de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), aún cuando las hijas disfrutaron del lapso navideño con el padre y diciembre del año 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00), dejando constancia de que disfrutaron ese lapso navideño con la madre.

Así, se observa a los folios 200 y 201 de las presente actuaciones, copia certificada de los depósitos de fechas 28 de agosto de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), 31 de agosto de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), 24 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00), en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

En este sentido, considera esta Alzada, que los depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, por concepto de bono vacacional y navideño correspondientes a los años 2006 y 2007, anteriormente relacionados, demuestran igualmente, el cumplimiento parcial del pago por tales conceptos, fijados mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, razón por la cual, le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo se evidencia, en el particular Tercero del escrito de promoción de pruebas, que promovió los recibos de los depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 01400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, con el objeto de demostrar, el pago de los gastos escolares, transporte y útiles, correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2007 y los meses que corrían del 2008, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.479,00), dejando constancia, que la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, mientras estuvo residenciada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, subarrendó el inmueble ubicado en el parcelamiento Terrazas del Sol, de la ciudad de Mérida, generando como ingresos en el año 2006, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), que de mutuo acuerdo se imputó al pago de los gastos de escolaridad de sus hijas.

Se observa a los folios 202 al 204 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de los depósitos de fechas 17 de abril de 2007, por la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.064,00), 22 de mayo de 2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 145,00), 22 de mayo de 2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 145,00), 07 de diciembre de 2007, por la cantidad de dos mil ciento seis con once céntimos (Bs. 2.106,11), 06 de febrero de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 920,00), 10 de marzo de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 530,00), 06 de febrero de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 920,00), en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que los depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, por concepto de gastos de escolaridad, transporte y útiles, anteriormente relacionados, demuestran el cumplimiento parcial del pago por tales conceptos, fijado mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, razón por la cual, le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

Igualmente, en el particular denominado “CUARTA”, se observa que promovió los recibos de los depósitos bancarios realizados en su cuenta Nº 775000221, del Banco Del Sur, con el objeto de demostrar, que ha cancelado lo correspondiente al crédito hipotecario del inmueble ubicado en el parcelamiento Terrazas del Sol, en la ciudad de Mérida, los cuales obran al folio 205 de las actas que integran el presente expediente. Esta copia certificada de los depósitos de fechas 27 de febrero de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 261,09) y 27 de marzo de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 262,74), realizados en la cuenta Nº 775000221, del Banco Del Sur, a nombre del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, este tribunal no valora, ni le otorga mérito jurídico de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos impertinentes, pues no guardan relación con la pretensión deducida. Y así se declara

Finalmente, en el particular denominado “QUINTA”, promovió los recibos de pago realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, con el objeto de demostrar, las cantidades que tiene que pagar por concepto de arrendamiento del inmueble que habita en calidad de inquilino, los servicios públicos, las cuotas de seguros para él y sus hijas, montos que ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), que representan los gastos mensuales promedio del demandado.

En efecto, se observa a los folios 206 al 212 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,00), por concepto de pago de arrendamiento del inmueble que habita el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, del recibo emanado de la Empresa Inmovivienca, por concepto de pago de condominio, de fecha 22 de febrero de 2007, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,78), del recibo emanado de la Empresa Inversora Catatumbo, C.A., por concepto de pago de cuota de seguro, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 300,41), del recibo emanado de la Empresa Mérida Gas, C.A., por concepto de pago de servicios de gas, de fechas 03 de diciembre de 2007, por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.194, 27) y 07 de enero de 2008, por la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.034,00), probanzas que este tribunal no valora, ni le otorga mérito jurídico de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos impertinentes, pues no guardan relación con la pretensión deducida. Y así se declara

Seguidamente se observa, de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ, específicamente en el particular denominado “CAPÍTULO PRIMERO TÍTULO PRIMERO”, ratificó en original, las documentales promovidas junto al escrito libelar.

Se observa, a los folios 61 y 62 de las presentes actuaciones, copia certificada de las partidas de nacimiento, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los números 131 y 47, de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, a las cuales esta Superioridad les otorga valor y mérito jurídico que establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en virtud de que han sido suscritas con las solemnidades legales y por funcionario competente para dar fe pública, y, por no haber sido tachadas por la parte contraria en su oportunidad. Y así se declara.

A los folios 63 al 67 de las presentes actuaciones, obra copia certificada de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, que en virtud de ser instrumento judicial, se le concede el valor y mérito jurídico establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A los folios 69 y 70, 72, 74 al 79, 98 al 146, obra copia certificada de las comunicaciones y sus recaudos anexos, dirigidas por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, a los fines de reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, objeto del presente juicio, que este Juzgador valora, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, en la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se observa a los folios 80 y 81 del presente expediente, copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, probanza que esta Alzada considera impertinente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no guarda relación con la pretensión de cumplimiento de obligación alimentaria. Y así se declara.

Obra a los folios 82 al 85, de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de las actuaciones relativas a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo que ofrezca algún elemento de convicción, en el incumplimiento de la obligación de manutención imputado al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO. Así se declara.

A los folios 86 y 87 del presente expediente, obra copia certificada del acta de convenimiento de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en el juicio signado con el número 14204, dejó constancia del acuerdo realizado por los ciudadanos MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ y LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, que este Juzgador considera impertinente, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Se observa a los folios 88 al 91 de las presentes actuaciones, copia certificada del informe psiquiátrico y psicológico, de los ciudadanos MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO y las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo que ofrezca algún elemento de convicción, en la pretensión que fundamenta la demanda. Y así se declara.

A los folios 92 al 94 del presente expediente, obra copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes, interpuesta de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ y LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo que ofrezca algún elemento de convicción, en el incumplimiento de la obligación de manutención imputado al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO. Y así se declara.

A los folios 95 y 96 del presente expediente, obra copia certificada del acta de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en el juicio signado con el número 13082, dejó constancia de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, interpuesta por los ciudadanos MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ y LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no trae a los autos elementos de convicción, para formar criterio en la resolución de la controversia. Y así se declara.

Asimismo, dentro de los medios probatorios aportados por la parte actora en la presente causa, se observan facturas de los gastos generados por las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, con motivo de sus actividades escolares, las cuales se discriminan a continuación para el mejor estudio de las mismas.

Factura Nº 2010, por la cantidad de Bs. 32.050,00 (folio 264), factura Nº 2044, por la cantidad de Bs. 88.900,00 (folio 265), factura Nº 0097, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (folio 265), factura Nº 0530, por la cantidad de Bs. 184.000,00 (folio 266), factura Nº 0056, por la cantidad de Bs. 130.000,00 (folio 266), factura Nº 05046, por la cantidad de Bs. 16.398,90 (folio 267), factura Nº 05045, por la cantidad de Bs. 33.432,78 (folio 267), factura Nº 2882, por la cantidad de Bs. 21.980 (folio 268), factura Nº 0973, por la cantidad de Bs. 340.000,00 (folio 275), factura Nº 0547, por la cantidad de Bs. 27.000,00 (folio 276), factura Nº 02464, por la cantidad de Bs. 25.157,00 (folio 277), factura Nº 02465, por la cantidad de Bs. 8.543,00 (folio 277), factura Nº 4892, por la cantidad de Bs. 145.001,00 (folio 278), factura Nº 4893, por la cantidad de Bs. 96.108,00 (folio 279), factura Nº 0459, por la cantidad de Bs. 293.000,00 (folio 280), factura Nº 0494, por la cantidad de Bs. 25.000,00 (folio 280), factura Nº 0612, por la cantidad de Bs. 199.103,00 (folio 281), factura Nº 00405, por la cantidad de Bs. 85.899,00 (folio 282), factura Nº 0460, por la cantidad de Bs.46.000,00 (folio 283), factura Nº 0252, por la cantidad de Bs. 44.000,00 (folio 283), factura Nº 07779, por la cantidad de Bs. 2.999,22 (folio 285), factura Nº 4494, por la cantidad de Bs. 40.000,00 (folio 285), factura Nº 20889, por la cantidad de Bs. 16.000,00 (folio 288), factura Nº 7424, por la cantidad de Bs. 84.900,00 (folio 288), factura Nº 1016, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (folio 288), factura Nº 00020023, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 289), factura Nº 00020024, por la cantidad de Bs. 190.000,10 (folio 289), factura Nº 00019310, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 290), factura Nº 00019311, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 290), factura Nº 00018783, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 291), factura Nº 00018784, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 291), factura Nº 00017957, por la cantidad de Bs.190.000,00 (folio 292), factura Nº 00017958, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 292), factura Nº 00017323, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 293), factura Nº 00017324, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 293), factura Nº 00016757, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 294), factura Nº 00016758, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 294), factura Nº 00015666, por la cantidad de Bs. 95.000,00 (folio 295), factura Nº 00015667, por la cantidad de Bs. 95.000,00 (folio 295), factura Nº 00015664, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 296), factura Nº 00015665, por la cantidad de Bs. 190.000,00 (folio 296), factura Nº 00013995, por la cantidad de Bs. 170.000,00 (folio 297), factura Nº 00013996, por la cantidad de Bs. 170.000,00 (folio 297), factura Nº 00013655, por la cantidad de Bs. 170.000,00 (folio 298), factura Nº 00013656, por la cantidad de Bs. 170.000,00 (folio 298), factura Nº 0927, por la cantidad de Bs. 56.000,00 (folio 299), factura Nº 05412, por la cantidad de Bs. 16.020,00 (folio 300), factura Nº 05274, por la cantidad de Bs. 10.197,30 (folio 300), factura Nº 000029, por la cantidad de Bs. 1.263.146,00 (folio 302), factura Nº 000403, por la cantidad de Bs. 634.800,00 (folio 302), factura Nº 000732, por la cantidad de Bs. 634.800,00 (folio 303), factura Nº 000888, por la cantidad de Bs. 634.800,00 (folio 303), factura Nº 2042, por la cantidad de Bs. 400.000,00 (folio 133), factura Nº 2041, por la cantidad de Bs. 410.000,00 (folio 133), factura Nº S/N, por la cantidad de 16.000,00 (folio 119).

De la relación de las documentales antes señaladas, considera este Juzgador, que en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se le atribuye valor probatorio y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En referencia a las documentales que obran al folio 287 y 316 al 318 del presente expediente, este Juzgador se abstiene de analizar y valorar por cuanto su contenido es ilegible. Así se declara.

Obra al folio 323 del presente expediente, el estado de Cuenta emanado por la Entidad Bancaria Banco del Sur, el cual hace referencia al estado en que se encuentra el préstamo de dinero solicitado por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, signado con el número 19627, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo que conlleve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la acción de cumplimiento de la obligación de manutención imputada al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO. Y así se declara.

Igualmente en el particular denominado “CAPÍTULO SEGUNDO”, la parte actora solicitó, se escuchara la opinión de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ.

Se observa al folio 332 del presente expediente, copia certificada del acta de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la opinión manifestada por las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, quienes manifestaron no querer conversar con la ciudadana Juez del tribunal y que este Juzgador evidencia, que sus declaraciones no arrojan ninguna valoración que esclarezcan los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, no le concede mérito jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente se observa, que en el particular denominado “CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO PRIMERO”, promovió la copia simple del expediente signado con el número 17752, con el objeto de demostrar, que tiene disposición para conciliar con respecto al bienestar de sus hijas y que en unión de ellas, convivía en el inmueble ubicado en el parcelamiento Terrazas del Sol, en la ciudad de Mérida.

Este Juzgador de la revisión minuciosa que hace a las actas que conforman el presente expediente, evidencia a los folios 305 al 312 copia certificada del escrito libelar y acta de conciliación de la demanda interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la modificación de obligación de manutención, signado con el número 17752, que en virtud de no constar en autos la resolución judicial del conflicto, no constituye un medio de prueba idóneo que ofrezca algún elemento de convicción sobre los hechos ventilados en la presente causa, razón por la cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no valora ni le concede mérito jurídico. Y así se declara.

Asimismo se evidencia, en el particular denominado “CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO SEGUNDO”, que promovió la carta dirigida al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, para informarle sobre los gastos de los últimos seis meses, adjuntando los recibos de condominio y otros gastos, para demostrar, que no recibe ningún tipo de ingreso en la administración del inmueble ubicado en el parcelamiento Terrazas del Sol, en la ciudad de Mérida, por el contrario que dicho inmueble le genera gastos.

Así, se observa a los folios 313 al 315 de las presentes actuaciones, que obra comunicación suscrita por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ y sus anexos, dirigida al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, la cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo que ofrezca algún elemento de convicción sobre el incumplimiento de la obligación de manutención imputado al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO. Y así se declara.

Finalmente, en el particular denominado “CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO TERCERO”, se evidencia que la parte actora promovió copia de la libreta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela, correspondiente a la cuenta signada con el número 0104-0043-73-0200008760, a su nombre, con el objeto de demostrar los depósitos realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO.

Así, se observa a los folios 319 al 322 del presente expediente, copias certificadas de las libreta de ahorro emanada del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ y las niñas SHIA GABRIELA y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, signada con el numero 0140-0043-73-020008760, que esta Superioridad le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, cuyas cantidades previamente fueron fijadas mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 63 al 67), dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en el expediente signado con el número 13082, de la nomenclatura de ese Juzgado, a las cuales se obligó el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en su condición de padre, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0140-ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, comprendiendo dicha obligación lo relativo al sustento y vestuario, que en cuanto a los gastos médicos, odontológicos y medicinas destacó, que las niñas cuentan con un seguro de hospitalización y cirugía, pagado por el padre, el cual cubre la asistencia, atención médica, laboratorio, medicinas y servicio odontológico a través de CAMIULA; en cuanto a la educación, el padre se comprometió a sufragar los gastos de la educación primaria, secundaria y universitaria, en instituto privado, incluyendo gastos de matricula o inscripción, mensualidades escolares, transporte escolar y útiles, así como otros gastos eventuales para su debida educación, con el entendido, de que el padre se reservó el derecho a escoger el instituto privado educativo donde estudiarían sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, así como también se comprometió a suministrar dos bonos especiales, que se otorgarán uno durante el mes de agosto como bono vacacional y otro en el mes de diciembre como bono de aguinaldo, el cual surtiría efecto a partir del año 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) y tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales, tendrían un ajuste de forma automática y proporcional del 20 % anual, es claro que correspondía al demandado, la carga probatoria de desvirtuar la pretensión de la demandante.

Esta Superioridad considera que, en cuanto al cumplimiento de la obligación manutención, -que comprende lo relativo al sustento y vestuario-, previamente fijada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 63 al 67), dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), los depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, por concepto de obligación alimentaria correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), de enero a abril de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), de mayo a diciembre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) y, de enero a abril de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290,00), demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención, así como el cumplimiento del ajuste del 20% anual sobre tales cantidades, razón por la cual, mal podría imputarse a la parte demandada el incumplimiento por tales conceptos. Y así se declara.

Igualmente, en cuanto al cumplimiento de la obligación que comprende lo relativo a los bonos vacacionales, previamente fijados mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 63 al 67), dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), cada uno, se evidencia que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, realizó varios depósitos bancarios en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, a saber: por concepto de bonos vacacionales correspondientes a agosto de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) y agosto de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), por lo cual la parte demandada ha cumplido parcialmente con el pago de las cantidades previamente fijadas, alegando a tal efecto el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, que las niñas de autos disfrutaron del periodo vacacional con él, en su condición de padre, quien a juicio de la actora, alteró de manera unilateral la orden judicial emanada de la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, no obstante de la revisión de los depósitos efectuados por el demandado se desprende, que por concepto de bonos vacacionales, éste adeuda la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), correspondientes a la diferencia faltante del bono vacacional de agosto de 2006 y DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), correspondientes a la diferencia faltante del bono vacacional de agosto de 2007, con su correspondiente ajuste monetario del 20% anual, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 440,00), más los intereses generados conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 492,80). Y así se declara.

En referencia al cumplimiento de la obligación correspondiente a los bonos navideños, con efecto retroactivo del año 2005, previamente fijados mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 63 al 67), dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), cada uno, de los depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, se evidencia que por concepto de bonos navideños correspondientes a diciembre de 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y diciembre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00), la parte demandada ha cumplido parcialmente con el pago de las cantidades previamente fijadas, no obstante, del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar, el pago de la cantidad correspondiente al bono navideño con efecto retroactivo de diciembre de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), además del ajuste monetario del 20% anual correspondiente a diciembre de 2006, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00), y la diferencia faltante del bono navideño del año 2007, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96,00), que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 576,00), más los intereses generados conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 645,12), cantidad que adeuda el demandado a la presente fecha. Así se declara.

En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, de laboratorio y medicinas, cabe destacar que en la mencionada sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, (folios 63 al 67), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, señaló, que las niñas cuentan con un seguro de hospitalización y cirugía, pagado por el padre, el cual cubre la asistencia, atención médica, laboratorio, medicinas y servicio odontológico a través de CAMIULA, por lo que todos los gastos generados por tales conceptos, corresponde a la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en su condición de madre y responsable de la guarda de las niñas de autos, solicitar el rembolso de los mismos, por ante la oficina correspondiente de la Compañía Aseguradora. Y así se declara.

Asimismo, se desprende del petitum señalado en el escrito libelar, que la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en su condición de madre de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, solicitó la cancelación de los gastos escolares correspondientes a los meses de agosto-septiembre de 2006, lo correspondiente a gastos de inscripción y mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 810,00), gastos de útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 535,01), gastos de uniformes escolares, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 593,100), el cincuenta por ciento (50%) faltante del bono especial de vacaciones, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), el total de los intereses correspondientes, de conformidad con los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,18), para un total general del mes de agosto-septiembre, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.171,29), en el mes de octubre de 2006, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), más el total de intereses, en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,18), para un total general del mes de octubre, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 373,18); en el mes de noviembre de 2006, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), más el aumento correspondiente al 20% de la pensión de manutención, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), más el total de intereses, en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.18), para un total general del mes de noviembre, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 413,18); en el mes de diciembre de 2006, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), más el aumento correspondiente al 20% de la pensión de manutención, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), más el aumento correspondiente al 20% del bono especial vacacional, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00), para un total de intereses, en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,18), total general mes de diciembre, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 493,18); en el mes de enero del año 2007, lo correspondiente a mensualidades U.E Salto Ángel, por la cantidad de trescientos OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), más el aumento correspondiente al 20% de la pensión de manutención, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de enero, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.497,65); en el mes de febrero del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en al U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), más el aumento correspondiente al 20% de la pensión de manutención, en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total de intereses, en la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de febrero, en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,65); en el mes de marzo del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), más el aumento correspondiente al 20% de la pensión de manutención, en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de marzo, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.497,65); en el mes de abril del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), más el aumento correspondiente al 20% de la pensión de manutención, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40,00), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de abril, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,65); en el mes de mayo del 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), total de los intereses, por la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), total general del mes de mayo, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.457,65); en el mes de junio del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de junio, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.457,65); en el mes de julio del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de julio, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.457,65); en el mes de agosto del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la U.E Salto Ángel, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), más el cincuenta por ciento (50%) faltante del bono especial de vacaciones, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de agosto, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 697,65); en el mes de septiembre del año 2007, lo correspondiente a gastos de inscripción y mensualidad de septiembre en la Fundación Colegio Monseñor Bosset, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.263,15), los gastos generados por útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.533,89), los gastos generados por uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 623,90), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de septiembre, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.498,58); en el mes octubre de 2007, lo correspondiente a la mensualidad escolar en la Fundación Colegio Monseñor Bosset, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.634,80), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de octubre, por la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,45); en el mes de noviembre del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la Fundación Colegio Monseñor Bosset, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 634,80), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de noviembre, en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,45); en el mes de diciembre del año 2007, lo correspondiente a la mensualidad en la Fundación Monseñor Bosset, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 634,80), total de los intereses, en la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77,65), para un total general del mes de diciembre, en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,45), asimismo solicitó, la modificación del hecho, que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, se reservara escoger el instituto privado donde estudiarían las niñas de autos, el transporte escolar y las actividades a realizar.

Igualmente, solicitó el ajuste monetario del 20% anual, sobre las cantidades reclamadas por concepto de gastos escolares, evidenciando este Juzgador, que la sentencia tantas veces mencionada, de fecha 14 de agosto de 2007, no fijó de manera expresa las cantidades que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, debía sufragar a sus hijas por concepto de gastos escolares, sino que de manera generalizada imputó el pago de todos estos gastos, para mayor abundamiento, señaló expresamente, que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrían un ajuste de forma automática y proporcional del 20 % anual, no imputó en consecuencia, el referido ajuste monetario a los gastos correspondientes a la educación de las niñas, razón por la cual, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que, en cuanto al reclamo de cumplimiento de la obligación que comprende lo relativo a la educación de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, previamente fijada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 63 al 67), dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, depositó en la cuenta Nº 010400043130200008760, del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en fecha 17 de abril de 2007, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.064,00), en fecha 22 de mayo de 2007, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 145,00), en fecha 22 de mayo de 2007, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 145,00), en fecha 07 de diciembre de 2007, la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.106,11), en fecha 06 de febrero de 2008, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 920,00), en fecha 10 de marzo de 2008, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 530,00), en fecha 06 de febrero de 2008, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 920,00), lo que genera un total de cinco mil OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.830,11), que deducidos de la cantidad que reclama la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, esto es, DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.323,45), corresponde al demandado el pago de la diferencia por CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.493,34), más los intereses generados conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.032,54), por concepto de obligación relativa a los gastos escolares generados por las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ. Y así se decide.

Ahora bien, considera esta Alzada que, por cuanto las necesidades de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, requieren ser satisfechas a los fines de logar su desarrollo natural y físico, y que para hacerlas efectivas se demandó el cumplimiento de la obligación de manutención, en virtud de que ésta no ha sido cumplida oportunamente, el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa, al declarar con lugar la acción de cumplimiento de obligación de manutención, se encuentra ajustado a derecho, considerando que el obligado alimentario efectivamente, se encontraba en estado de atraso en el pago de parte de sus obligaciones, no obstante que el monto estimado por la recurrida, será modificado. Y así se decide.

En efecto, tomando en atención el interés superior del niño y del adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, resulta procedente, tomando en consideración el alto costo de la vida y las necesidades básicas de las niñas, en etapa de formación, resulta procedente declarar con lugar la acción de cumplimiento de la obligación de manutención y el pago de los bonos especiales, a los fines de que el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, cancele la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 492,80), por concepto de bonos vacacionales atrasados correspondientes a los años 2006 y 2007, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 645,12), por concepto de bonos navideños atrasados correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.032,54), por concepto de gastos escolares atrasados correspondientes a los años 2006 y 2007, para un total de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.170,46). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, en su condición de madre de las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, sobre la modificación de la facultad atribuida al padre, quien se reservó el derecho a escoger el Instituto Privado donde estudien sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, señalando al efecto que esta circunstancia representa una clara violación de los derechos de sus hijas al libre desarrollo de su personalidad, libertad de pensamiento, derecho de participar en el proceso educativo, a opinar y ser oídas, y, limita la guarda ejercida por ella en su condición de madre, acordada mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, esta Alzada considera, que por cuanto la pretensión deducida en la presente causa tiene por motivo el cumplimiento de la obligación de manutención, la solicitud de la accionante deviene en improcedente y deberá ventilarse mediante un procedimiento de modificación de dicha obligación de manutención. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, recurrida a través de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, ha sido modificada parcialmente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO y por la actora, ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALÁ, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, a favor de sus hijas, las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ condenando al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.920,85), por los siguientes conceptos: obligación de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.336,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.496,00), por los bonos de los meses de agosto del año 2006 y 2007 y, diciembre del año 2007, más la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.097,92), por concepto de matricula e inscripción, mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares y otros gastos eventuales educativos, más la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.990,93), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS MANUEL GUILARTE GALLARDO, a pagar a favor de sus hijas, las niñas SHIA GABRIELA GUILARTE RAMÍREZ y SOL ANGELL GUILARTE RAMÍREZ, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.170,46), por los conceptos que se señalan a continuación: 1.- CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 492,80), por concepto de bonos vacacionales atrasados, correspondientes a los años 2006 y 2007; 2.- SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 645,12), por concepto de bonos navideños atrasados, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; 3.- CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.032,54), por concepto de gastos escolares atrasados, correspondientes a los años 2006 y 2007, cantidades que deberá ser depositadas en la cuenta distinguida con el Nº 010400043130200008760 aperturada en el Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIBEHT SORELYS RAMÍREZ.

CUARTO: En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el decreto que ante¬cede, se expidieron las copias certificadas ordenadas.

La Secretaria,

Exp. 4956 María Auxiliadora Sosa Gil.