REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 6 de marzo de 2009, que obra agregado a los folios 36 y 37, presentado por el abogado ALFREDO CAÑIZARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIZZA o MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO PARRA, mediante el cual promueve pruebas documentales en esta instancia y, con fundamento en las mismas y los alegatos allí expuestos, concluye solicitando a este Juzgado Superior que “REVOQUE la decisión interlocutoria dictada por la Jueza del mérito, y se reponga la causa al estado de que se cumpla con el proceso de citación” (sic), procede el juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las referidas probanzas a cuyo efecto observa:

El escrito de marras es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, ALFREDO CAÑIZARES B, actuando en esta alzada, con el carácter acreditado en autos, y estando dentro del lapso señalado, para la promoción de las pruebas, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: como lo podrá constatar el ciudadano Juez de alzada, la sentencia interlocutoria, dictada por la Juez del mérito, erradamente interpretó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, estando dentro del término de promoción de pruebas, RATIFICO, en nombre de mí poderdante MARTIZA DEL SOCORRO QUINTERO PARRA, las actas procesales y documentos que en copia certificada forman el presente expediente N° EXP. 4.254-200, cuyo objeto es demostrar, que hemos cumplido, con lo ordenado’ por el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que consideramos que tal decisión interlocutoria dictada por la Juez de la Causa, contradice, el espíritu, propósito y razón ordenado por el mencionado artículo 228, cuando al pie de la letra expresa en su encabezamiento: sic: ‘Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de TODAS LAS CITACIONES NO CONSTARE EN EL EXPEDIENTE POR LO MENOS DOS DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE COMPARECENCIA, el acto de la contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación…’ Como se puede observar, si bien es cierto, que no consta en el expediente el resultado de todas las citaciones, también es verdad, que si consta las practicadas en la jurisdicción del Estado Mérida, razón por la cual, en primer lugar; fueron citadas personalmente: a) Caribay Del Valle QUINTERO MENDEZ: TRABAJA EN EL BANCO PROVINCIAL DE MILLA.-Y b) LOURDES GREGORIA QUINTERO PARRA: cuyo domicilio está ubicado en la AVENIDA CANONIGO UZCATEGUI, RESIDENCIA ‘AZTECA’, PISO 1, APTMO A-3, UNA CUADRA ABAJO DE LA PLAZA, LA PARROQUIA, MERIDA, ESTADO.- En segundo lugar, las que fueron citadas por carteles, las cuales correspondió al Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, o sea, c) las demandadas: ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA y MARÍA. EMMA QUINTERO PARRA, que al no ser citadas personalmente por el Alguacil, se pidió la citación por carteles las cuales se publicaron a, través de los Diarios: ’Pico Bolívar’ y Cambio De Siglo, y las mismas forman parte del Expediente Principal N° N° 27.828, y cuyas constancia de haberse realizado las mismas, constan en este expediente N° EXP. 4.254-2008.-
Por lo que, en cuanto a lo ordenado por la precitada norma adjetiva, hemos cumplido textualmente con el mandato de la misma, por ello es que -repetimos- RATIFICAMOS, corno prueba fundamental de! caso, todas y cada una de nuestras actuaciones y diligencias realizadas (inclusive el Libelo de la Demanda), de las cuales hemos solicitado copias certificadas de las actas originales procesales y documentos aportados, que integran el Expediente Principal N° 27.828 contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, donde corren agregados los dos (02) ejemplares de los DIARIOS PICO BOLÍVAR, de fecha 27/10/2008, y CAMBIO DE SIGLO, de fecha 30 de Octubre de 2.008; en cuanto al primero, el cartel de citación aparece publicado, en la página 7 (PUBLICIDAD); y en cuanto al segundo, en la página 30 (ECONOMIA) aparece igualmente publicado el CARTEL DE CITACIÓN, de las demandadas ALICIA OFELIA QUINTERO PARRA y MARÍA EMMA QUINTERO PARRA, para que comparezcan por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a darse por citadas en dicho Expediente N° 27.828, contentivo de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA; razón por la cual. hemos promovido, las constancias de haber el Tribunal, recibido dichos periódicos, así como también las demás constancias, de todas y cada una de las actuaciones realizadas (diligencias) que forman de este expediente EXP.Nº 4.254-2008 y en tercer lugar, en cuanto a los demandados que están domiciliados en la ciudad de Caracas, el abogado TEOFILO SOSA, a quien se le confirió apud acta, para que se encargara de todo lo relacionado con la citación de los demandados quien nos ha informado que ha cumplido parcialmente la misión encomendada pues se presentó con el Alguacil de Tribunal para practicar la citación, pero no logró encontrarlas, y además ha habido dilación, en virtud de que el Tribunal Comisionado, en mas de una oportunidad no ha podido dar audiencias por las constantes huelgas de los trabajadores tribunalicios, y porque también en cuanto a las personas demandadas, le han informado al alguacil, que esas personas, salen a trabajar, antes de las seis de la mañana, y es criterio del Juez, que se habilite el su Tribunal, para agotar la citación personal, motivo por el cual, le hemos pedido al Dr. TEOFILO SOSA, informe mediante memorándum esas anormalidades y prueba de su actuación, que obstaculiza la práctica de la citación de los demandados: GRACIELA MARIA PARRA DE QUINTERO, RAFAEL ERNESTO QUINTERO PARRA; y HUMBERTO COROMOTO QUINTERO PARRA,, domiciliados en la AVENIDA LOS LAURELES, EDIF "EL PARQUE", , APMTO. "D"-1, PLANTA BAJA.- EL PARAÍSO CARACAS, DTTO FEDERAL.- (FRENTE AL COLEGIO TERESIANA).-b) También está domiciliada en la ciudad de Caracas la ciudadana GRACIELA MARÍA QUINTERO PARRA, en la siguiente dirección: AVENIDA PAEZ, EDIFICIO "MADARIAGA", , APMTO C-33, AL LADO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, (FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA).- CARACAS DISTRITO CAPITAL en la ciudad de Caracas, todo ello con la finalidad de que el Juez de esta alzada, observe que la ciudadana Jueza de la causa, precipitó su decisión, contrariando el espíritu, propósito y razón del precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, violando en consecuencia, el debido proceso (Art. 49 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con el 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Tales son los alegatos y pruebas documentales fundamento de la apelación interpuesta, que están referidos a la citada documentación que forma parte de este expediente EXP. 4.254-2008, en la cual nos fundamentamos para que el ciudadano Juez de esta alzada, con todo respeto, REVOQUE la decisión interlocutoria dictada por la Jueza del mérito, y se reponga la causa al estado de que se cumpla el proceso de citación (tal como lo manda el artículo 228 del C.P.C.,) o sea, una vez que conste en autos TODAS LAS CITACIONES que se tramitan en la ciudad de Caracas, normalizando el debido proceso, para que se cumplan los demás actos, y requisitos que se requieren para continuar con la contestación a la demanda. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado judicial de la parte actora apelante, con el objeto de demostrar que han cumplido “con lo ordenado” (sic) por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “ratificó” en nombre de su poderdante las “actas procesales y documentos que en copia certificada forman el presente expediente N° EXP.4.254-200” (sic).

Considera el juzgador que las referidas probanzas son manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales efectuadas en la primera instancia y documentos que obran en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal niega la admisión de las documentales promovidas por la parte actora apelante en el referido escrito presentado el 6 del mes y año que discurre, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte a la parte promovente que, como consecuencia del defecto devolutivo de la apelación interpuesta, este juzgador de alzada está legalmente obligado a examinar y establecer el mérito probatorio que se desprenda de las actuaciones procesales efectuadas en la instancia inferior y, en general, de lo que resulte de los autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho