REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2009, que obra agregado a los folios 40 al 44, presentado por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

En lo que respecta al “Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas del expediente, en cuanto me [le] favorezcan”, a que se contrae el particular primero de dicho escrito, se niega su admisión, en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, no constituye técnicamente un medio de prueba.

En cuanto al instrumento a que se refiere el particular segundo de dicho escrito, el cual fue consignado junto con el mismo en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, que fue agregada a los folios 46 al 48 del presente expediente, e identificado por el promovente como “Documento Público consistente, en donde la ciudadana Demandada dentro del Juicio Principal, hace venta de las acciones mercantiles y ó [sic] cuotas de participación correspondientes, al fondo de comercio: ‘Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.’.-”, este Tribunal niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en esta instancia, en virtud de que no se trata de un nuevo medio probatorio y, en particular, de un instrumento público admisible en esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como fue erróneamente calificado por el promovente, sino de copia fotostática simple de un instrumento privado autenticado en fecha 29 de agosto de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 02, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que fue promovido en el propio libelo de la demanda, como uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión deducida, según así se evidencia de la copia certificada de dicho escrito libelar que obra agregada a los folios 2 al 7 del presente expediente.

En relación con las actuaciones relativas a la inspección ocular practicada, a instancia del propio promovente, en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, identificadas con el Nº 6.506 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, consignadas, marcadas con la letra “B”, en copia fotostática simple, que obran a los folios 50 al 57, cuyo mérito probatorio --calificándolo como “Documento Público” (sic)-- invocó el promovente en el particular tercero de su escrito de pruebas, este Tribunal niega la admisión de dicha probanza, por considerarla manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de un nuevo medio probatorio y, en particular, de instrumento público admisible en este grado jurisdiccional de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, sino de una prueba preconstituida ya promovida por el actor en la primera instancia de esta incidencia cautelar, concretamente, en la diligencia que consignara ante el a quo en fecha 19 de enero de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 al 31 del presente expediente. Así se decide.

No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a las partes y, en particular al promovente que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, así como también las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho