JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.-

198° y 150°

Conoce este Juzgado Superior Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2008, por el abogado VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, contra la sentencia proferida en fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano ANTONIO PACÍFICO PACCIUTO, por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la demanda interpuesta, igualmente condenó a los codemandados al pago de las cantidades de dinero allí señaladas y finalmente declaró sin lugar la reconvención propuesta por los codemandados condenando a éstos en costas.

Por auto del 18 de abril de 2008 (folio 274), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 4840.

Consta en acta de fecha 21 de abril de 2008, que corre inserta al folio 275, inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 24 de abril de 2008 (folio 276), el mencionado Tribunal Superior, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decidiera la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento.

En auto de fecha 30 de abril de 2008 (folio 278), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03047.

Consta en acta de fecha 5 de mayo de 2008, que corre inserta al folio 282, inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y la profesional del derecho YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ “existen sentimientos de enemistad manifiesta” (sic)

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008 (folio 283), ese Tribunal en virtud de la inhibición antes indicada y por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, se abstuvo de remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, a los fines establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de tener conocimiento por notoriedad judicial que ese Tribunal carecía de suplentes y conjueces, conforme a lo expresado en el auto de fecha 18 de febrero de 2008, dictado en el expediente Nº 4775 de su nomenclatura particular y, en consecuencia acordó convocar al Segundo Conjuez de dicho Juzgado, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental, las inhibiciones propuestas por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES; y, en caso de ser declaradas con lugar, sobre el fondo del presente juicio y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 287) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal, se excusó de conocer de la presente causa, se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las mencionadas inhibiciones y, en caso de ser declaradas con lugar, del fondo del presente juicio y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 23 de mayo de 2008 (folio 291), en virtud de la excusa formulada por el Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez de dicho Juzgado, y por cuanto de la revisión de los autos se evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces del mencionado Tribunal y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las inhibiciones propuestas por el Dr. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES Juez Titular del mencionado Tribunal Superior Primero y la del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Consta acta de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 293), mediante la cual la suscrita, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para solicitar al Juez Provisorio de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30 de junio de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 29 de septiembre de 2008 (folio 299), el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por quien aquí decide y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente y su correspondiente cuaderno separado, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En Nota de secretaría de esa misma fecha -- 29 de septiembre de 2008 --, el Secretario titular de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en dos piezas, constante de doscientos noventa y nueve folios útiles y en anexo un cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de cuarenta y nueve folios útiles.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 300), se constituyó este Juzgado Accidental, a cargo de la suscrita, para conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente juicio y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, se designó como Secretario, al abogado ROGER E. DÁVILA ORTEGA, quien para ese entonces ejercía el cargo de Secretario titular del Tribunal Ordinario, y como Alguacil, al ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, quien ostenta el cargo de Alguacil titular del referido Juzgado; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Tribunal Ordinario y se ordenó que se hicieran las anotaciones respectivas en el Libro Diario llevado por este Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 2 de octubre de 2008 (folios 301 al 305), este Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 21 de abril y 5 de mayo de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 7 de octubre de 2008 (folio 306), este Tribunal Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó su reanudación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que reanudado el curso de la misma, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem, y paralelamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 ibidem, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fuesen admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del citado Código, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de su reanudación, salvo que se hubiese pedido la elección de asociados, en cuyo caso dicho término se computaría a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 312), el abogado VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal el 2 del mismo mes y año. En consecuencia mediante auto de fecha 21 de octubre del mismo año, este Tribunal Accidental ordenó al Alguacil del mismo, abstenerse de practicar la notificación de la parte demandada o a sus apoderados judiciales y, consignar en el expediente la correspondiente boleta.

Consta en auto de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 317), que la Jueza Accidental de este Juzgado, advirtió a las partes en la presente causa, que por cuanto fue designada Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, para cubrir la falta temporal de la Jueza, abogada YAMILETH MORA, sólo despacharía los días viernes de cada semana hasta tanto cesara en las funciones del mencionado cargo de Jueza Temporal.

Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 318), se dejó constancia que mediante acta Nº 114, de fecha 20 de enero del mismo año, llevada en el libro de Actas por el Tribunal ordinario, asumió el cargo de Secretaria Temporal del mismo, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, para cubrir la vacante temporal dejada por el Secretario Titular de dicho Juzgado, profesional del derecho ROGER E. DÁVILA ORTEGA, durante el lapso comprendido entre el 21 de enero de 2009 al 20 de febrero del mismo año, motivo por el cual la prenombrada abogada ejercería las funciones de Secretaria Temporal del Juzgado Accidental en el mencionado lapso.

Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 319), que la Jueza Accidental de este Juzgado, advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día miércoles 25 de febrero del referido año, inclusive, el Tribunal Accidental despacharía de lunes a viernes, en virtud de que había cesado en el ejercicio de las funciones como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, para la cual había sido designada con motivo de cubrir la falta temporal de la Jueza, abogada YAMILETH MORA.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2009 (folio 320), el abogado VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, expuso lo siguiente: “Visto el acuerdo o transacción suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de Agosto [sic] del año dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 85 de los respectivos libros de autentificaciones llevados por dichas Notaría, el acompaño en copia simple al presente escrito, es por lo que manifiesto a este Tribunal en un todo conforme a lo estipulado en el Articulo [sic] 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo [sic] 263 ejusdem, que siguiendo instrucciones expresas de mis mandantes procedo en este acto como en efecto lo hago y DESISTO DE LA PRESENTE APELACIÓN. Igualmente solicito que una vez cumplidas con las formalidades de ley, se remitan sus resultas al Tribunal de la causa” (sic)

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado Accidental a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de dicho desistimiento, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior Segundo Accidental, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el coapoderado judicial del los apelantes, mediante escrito cursante al folio 320, presentada en horas de despacho ante el Secretario Temporal de este Tribunal Accidental y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; escrito que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente ni impugnado en formal alguna ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata la juzgadora que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto del escrito de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el coapoderado judicial de los apelantes, abogado VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el coapoderado judicial de la parte demandada apelante, se le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató esta operadora de justicia que, a los folios 58 y 59 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que fue conferido por la parte demandada apelante, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, al prenombrado profesional del derecho VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y al abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 2 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató la Jueza que suscribe que al prenombrado mandatario los otorgantes le confirieron expresamente facultades para “desistir” (sic) y “disponer del derecho en litigio” (sic), tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el coapoderado judicial de la parte demandada tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2008, por el abogado VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALESTRINI, contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril del citado año, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano ANTONIO PACÍFICO PACCIUTO, por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la demanda propuesta, igualmente condenó a los codemandados al pago de las cantidades de dinero allí señaladas y finalmente declaró sin lugar la reconvención propuesta por los codemandados condenando a estos en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.


La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho