REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2008, por el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ, contra la resolución dictada en fecha 21 del mismo mes y año, por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra las apelantes y el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, por reconocimiento de relación concubinaria y cualidad de heredera, mediante la cual la susodicha jurisdicente denegó la medida preventiva de secuestro solicitada en diligencia de fecha 10 de marzo de 2007, por el prenombrado apoderado judicial de las recurrentes, por considerar que “no existe en los autos medios de prueba que de [sic] por demostrado los elementos de procedencia” (sic).

El 18 de julio de 2008 se recibió por distribución en este Tribunal el presente cuaderno, y por auto de fecha 22 de julio del citado año (folio 31), se dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el Nº 03104. Igualmente, en dicha providencia este Juzgado advirtió a las partes que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto” (sic), y que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha” (sic).

Mediante auto del 13 de agosto de 2008 (folio 32), este Juzgado Superior, por observar que en esa fecha “vence [vencía] el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes” (sic), advirtió que, “de conformidad con el artículo 521 eiusdem, partir del día siguiente a la fecha de este [ese] auto comienza [comenzaba] a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa” (sic).

Por auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 33), este Tribunal, por observar que esa fecha “corresponde [correspondía] al último día del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia en la presente causa” (sic); y en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que --según se expresó en ese auto-- “resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículo 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 34), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose esta causa en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno, se evidencia que la incidencia cautelar surgida con ocasión de la medida preventiva de secuestro denegada por el a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada, se suscitó en el curso del procedimiento judicial iniciado mediante libelo presentado el 16 de mayo de 2007, ante la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el abogado DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, mediante el cual, con fundamento en los artículos 177, parágrafo segundo, 452, encabezamiento, 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 760, 767, 768 del Código Civil; 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ, ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ y el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que, en su carácter de hijos y, como tales, herederos del causante RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, convinieran o, en su defecto, fuesen “condenados” (sic) por el Tribunal “mediante sentencia firme” (sic), en reconocer que su representada vivió en “unión no matrimonial (Concubinato)” (sic), con el mencionado causante durante un lapso de trece años y seis meses hasta su fallecimiento y, en consecuencia, que su poderdante es “HEREDERA, es decir, copropietaria por herencia de todos y cada uno de los bienes inmuebles adquiridos tanto por el Concubino [sic] como por ella en la comunidad Concubinaria [sic] durante el lapso de tiempo que duró dicha relación, reservándose el derecho de partición sobre los bienes del concubinato […]” (Mayúsculas y negrillas propias del texto original).

En efecto, en el precitado juicio --según se expresa en el encabezamiento del decreto cuyo original cursa a los folios 9 y 10 del presente expediente--, por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007 --la cual no aparece incorporada a este cuaderno ni en original ni en copia certificada--, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los ordinales cuarto y quinto del libelo de la demanda.

Mediante la referida decisión de fecha 31 de enero de 2008, el a quo negó dicha medida preventiva, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con fundamento en el articulo 601 eiusdem, exhortó a la parte solicitante a “ampliar las pruebas para decretar dicha medida” y, a tal efecto, dispuso abrir el presente cuaderno separado, lo cual hizo encabezado con copia certificada del libelo de la demanda y original del decreto contentivo de dicha decisión.

Por diligencia presentada el 14 de febrero de 2008 (folio 11), el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, con la finalidad de ampliar las pruebas, a los efectos de que el Juzgado de la causa decretara la medida de secuestro solicitada, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, consignó “justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2008” (sic), cuyo original obra inserto a los folios 12 al 15.

Por auto del 20 de febrero de 2008 (folio 16), la jueza de la causa, vista la diligencia referida en el párrafo anterior, exhortó a la parte solicitante hacer comparecer por ante el local sede del tribunal a su cargo a los testigos de dicho justificativo, ciudadanos DEISY ALEJANDRA PINEDA OMAÑA, RITA YNMACULADA ARAQUE MOLINA y OSCAR OSWALDO MEDINA MÁRQUEZ, a los fines de que ratificaran sus declaraciones, fijando a tal efecto el día lunes, 10 de marzo del citado año, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m., respectivamente.

A los folios 18 al 20 del presente cuaderno, obran insertas actas de fecha 10 de marzo de 2008, de las cuales se evidencia que los testigos anteriormente mencionados ratificaron ante el a quo, en todas y cada una de sus partes, sus respectivas declaraciones, contenidas en dicho justificativo.

El 21 de abril de 2008 (folios 23 y 24), la jueza de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, como se indicó en el encabezamiento de este fallo, denegó la medida preventiva de secuestro solicitada, por considerar que “no existe en los autos medios de prueba que de [sic] por demostrado los elementos de procedencia” (sic).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede a determinar si el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad fue o no sustanciado en esta Alzada conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

En virtud de que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela--, ni en otras leyes especiales está previsto un procedimiento específico para la sustanciación y decisión de la controversia patrimonial surgida con ocasión de la pretensión de reconocimiento de relación concubinaria y cualidad de heredera, propuesta en la presente causa contra el adolescente y los mayores de edad mencionados en la parte expositiva de este fallo, considera este jurisdicente que, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, resulta aplicable el procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el capítulo IV, sección segunda de la mencionada Ley, y así se establece.

Por ello, debe concluirse que el procedimiento que rige la sustanciación y decisión de los recursos de apelación que alguna de las partes, de conformidad con la norma contenida en el único aparte del artículo 466 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interponga en dicho juicio contra la resolución por la que el a quo decrete o deniegue una medida cautelar, es el previsto en el artículo 489 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro los diez días siguientes”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, este Tribunal, en lugar de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la disposición legal supra inmediata transcrita, a los efectos de sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2008, por el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ, contra la resolución dictada en fecha 21 del mismo mes y año, por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra las apelantes y el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, mediante la cual denegó la medida preventiva de secuestro solicitada en diligencia de fecha 10 de marzo de 2007, por el prenombrado apoderado judicial de las recurrentes, observó el procedimiento de segunda instancia consagrado en el Capítulo II, Título III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la minuciosa revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 31), este Tribunal dio por recibido el presente cuaderno y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura particular y el curso de ley; y, en vez de fijar en esa providencia, de conformidad con el precitado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco días allí establecido, oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta, en la errada creencia de que se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento civil ordinario, advirtió a las partes que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto” (sic), y que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha” (sic).

El indicado error condujo a que, con la aquiescencia tácita de las partes, se continuara aplicando en esta Alzada las normas legales relativas a la segunda instancia del procedimiento civil ordinario, lo cual constituye una evidente subversión del orden procesal establecido legalmente; irregularidades éstas que, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal, el juzgador advirtió en la oportunidad de la elaboración de la presente decisión.

Ahora bien, en virtud de que es deber legal de este operador de justicia procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en razón de que al sustanciarse en esta alzada el recurso de apelación interpuesto por un procedimiento que no le correspondía legalmente, este Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal de orden público contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, e igualmente colocó en estado de indefensión a las apelantes, debido a que les privó de oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta, a este jurisdicente no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar LA NULIDAD de la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio 31, y de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decretar LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --22 de julio de 2008--, a fin de que, mediante un auto complementario, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fije oportunidad para que las codemandadas apelantes formalicen el recurso de apelación interpuesto; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y de adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 22 de julio de 2008, inserto al folio 31 del presente cuaderno, mediante la cual este Tribunal dispuso textualmente lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha”, así como también la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --22 de julio de 2008--, a fin de que, mediante un auto complementario, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fije oportunidad para que las codemandadas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ formalicen el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho