REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido con oficio Nº 3028, de fecha 21 de mayo de 2008, por distribución en este Tribunal Superior, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 19 de mayo del mismo año, por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, contra la sentencia proferida en fecha 28 de abril del citado año, por el prenombrado Tribunal en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el apelante contra el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Por auto del 23 de mayo de 2008 (folio 38), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03058.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008 (folio 39), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Por auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 40), este Juzgado, por observar que para entonces se encontraba en lapso para dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se señala, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.
Por providencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 41), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, consignó y suscribió ante el Secretario Temporal de este Juzgado Superior, la diligencia que obra agregada al folio 42 del presente expediente, mediante la cual, con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la apelación que interpuso el 19 de mayo de 2008 contra la referida sentencia, así como también del “Procedimiento, más [sic] no de la acción en la presente causa” (sic).
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de marzo de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.281 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 72.289, mediante el cual, en su invocado carácter de “poseedor” (sic) y “beneficiario a Título de Endosatario en Procuración” (sic), de un cheque distinguido con el Nº 0742050956GB, que –aseveró-- fue girado inicialmente por el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.031.259, comerciante, soltero y de su mismo domicilio, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0001220921, del Banco Sofitasa C.A., cuyo titular es el prenombrado ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, para ser pagado el 20 de julio de 2007 o dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su emisión, y que, al ser presentado ante la taquilla de la referida entidad bancaria, no logró su cobro, pues le fue devuelto con una hoja en la que se indicó que la cuenta se encontraba cancelada, con fundamento en los artículos 451 y 1.009 del Código de Comercio, interpuso contra el referido ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, en su carácter de “Librador Aceptante” (sic) del mencionado cheque, formal demanda, pidiendo que la misma fuese sustanciada mediante el procedimiento de intimación “previsto y sancionado en el Artículo [sic] 31, 585 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (negrillas del original), para que conviniera en pagarle las cantidades siguientes: 1°) la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que, según la reconversión monetaria, es el equivalente al monto del cheque en cuestión; 2º) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 666.666,66), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que dicha cantidad ha devengado desde la fecha de emisión del referido cheque hasta el 31 de marzo de 2008, más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde que sea admitida la demanda hasta que se dicte la sentencia correspondiente; 3°) las “costas y costos procesales” (sic), los cuales --según el demandante-- “deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal, al momento de dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 648 ejusdem [sic] del Código de procedimiento Civil”; y 4º) la “INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA, por experticia complementaria del fallo” (negrillas del original).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 6), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida dicha demanda intimatoria y, en consecuencia, dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 27.664. Asimismo, acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisión de dicha demanda.
Mediante diligencia presentada el 8 de abril de 2008, que obra agregada al folio 8, el demandante, ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, confirió poder apud acta al abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
Por sentencia dictada el 28 de abril del 2008 (folios 9 al 29), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y las razones de hecho y de derecho allí expuestas, declaró inadmisible la demanda interpuesta, acordando notificar por boleta de dicha decisión a la parte actora, lo cual se hizo efectivo en fecha 12 de mayo del citado año, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 31 y 32.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado actor, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignó y suscribió ante la Secretaria del Tribunal de la causa la diligencia que obra agregada al folio 33, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)"
(Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión respecto a la solicitud de homologación del desistimiento de dicho recurso de apelación y del presente procedimiento formulada ante este Tribunal en la referida diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 42), por el apoderado actor, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que la sentencia de cuya apelación conoce por distribución se profirió en un juicio mercantil, puesto que la pretensión deducida en el libelo cabeza de autos, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, tiene por objeto el cobro del monto de un cheque, así como sus intereses moratorios e indemnización por corrección monetaria, título éste que, de conformidad con el cardinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio, es un acto, Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia material ésta que, al igual que la civil y de tránsito, legalmente ostenta el Tribunal de la causa.
De consiguiente, tratándose la presente causa de un proceso mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias --simples o con fuerza de definitivas --y autos decisorios que allí se profieran no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que el fallo impugnado a través del recurso ordinario de apelación elevado a su conocimiento, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró, in limine, inadmisible la demanda intimatoria propuesta, es una típica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que tiene la virtualidad de impedir la continuación del juicio. En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.
Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 28 de abril de 2008 (folios 9 al 29) y la sentenciadora ordenó su notificación a la parte actora, la cual fue practicada el 12 de mayo del mismo año, dejándose constancia de ello en la misma fecha (folios 31 y 32). Por ello, a partir del día de despacho siguiente a esa data, que correspondió al día martes, 13 del citado mes y año, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 34, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación, el cual, conforme se evidencia de tal cómputo, venció precisamente el día jueves, 15 de mayo de 2008, y habiéndose interpuesto la apelación el 19 del mismo mes y año, según así se desprende de la diligencia agregada al folio 33, resulta evidente que ese recurso es inadmisible, por extemporáneo, en virtud de que fue propuesto después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara extemporáneo, por tardío, y, por ende, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2008, por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 28 de abril del citado año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el apelante contra el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 21 de mayo de 2008, que obra agregado al folio 35, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO: En virtud de las decisiones que anteceden, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de dicho recurso de apelación y del presente procedimiento, formulado ante esta Superioridad en diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora apelante.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se emite especial pronunciamiento sobre costas procesales.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal y del único de diferimiento, debido, entre otras razones, al exceso de trabajo originado por la múltiple competencia material de este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación tardía de este fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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