JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 25 de marzo de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 30 de septiembre de 2008, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano ARTURO MATERA LÓPEZ contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, contenido en el expediente Nº 4857 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 25 de marzo de 2009 (folio 113), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el Nº 03199. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en declaración contenida en acta de fecha 30 de septiembre de 2008, que obra agregada al folio 103, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente 4857 de la nomenclatura propia de este Juzgado, se evidencia que funge como parte actora en la presente causa, el ciudadano ARTURO MATERA LÓPEZ, con quien me unen lazos de amistad y a quien en el pasado reciente y durante muchos años, presté mis servicios profesionales, siendo inclusive apoderado judicial suyo y de la empresa mercantil de su familia, denominada ‘Matera Gas’, circunstancia que compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes en la presente incidencia, -signada con el número de expediente 4857-, el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme a los presupuestos de los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte recurrente. (omissis)” (sic) (Negrillas, cursivas y mayúsculas propias del original).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este operador de justicia el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(omissis)”.

La causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 9º del vigente Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue glosada por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 228 y 229) en los términos siguientes:

“(omissis)
La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9º del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica recomendación, aun cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme al artículo 4º LA, el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presenten sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales del proceso.
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. (omissis)” (pp. 228-229).

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (T. II. P. 183), respecto a la referida causal de recomendación y patrocinio, expresó lo siguiente:

“(omissis)
RECOMENDACIÓN O PATROCINIO
Ambos son actos de manifiesta parcialidad en el funcionario. Así, pues, cuando éste ha encomendado, encargado o suplicado a un tercero que tome a su cuidado o diligencia el asunto para que ponga en su favor sus influencias o para que apoye directamente la causa del interesado; o cuando, más ostensiblemente todavía, ha hecho actos de presencia para defender o proteger, moral o materialmente el pleito, proporcionando al mismo interesado medios o elementos de combate, el funcionario se hace legalmente incapaz para conocer como tal de ese pleito, y se abre para el litigante que sostiene los intereses opuestos, el derecho de recusarlo. Tal es el sentido de la causal 9º. (omissis)” (pp. 183).

Como puede apreciarse, según la opiniones doctrinarias anteriormente citadas, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad, la causal sub examine se configura en aquellos casos en que el Juez haya dado a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica o consejo sobre un caso determinado, o prestado su patrocinio en el juicio de que esté conociendo.

Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, observa el juzgador que el inhibido no afirmó haber dado recomendación a alguna de las partes en un determinado asunto o prestado a una de ellas su patrocinio en la causa sometida a su conocimiento, sino que aseveró que lo “unen lazos de amistad” (sic) con el demandante, ciudadano ARTURO MATERA LÓPEZ, a quien --a su decir-- “en el pasado reciente y durante muchos años, presté [prestó] sus servicios profesionales, siendo inclusive apoderado judicial suyo y de la empresa mercantil de su familia, denominada ‘Matera Gas’, circunstancia que compromete mi [su] serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente causa”. Por ello, debe concluirse que las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez abstenido en su declaración inhibitoria, no se subsumen en la primera causal de inhibición invocada, contenida en el ordinal 9º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.

En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, la de “amistad íntima” prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, considera este operador de justicia que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria sí se subsumen en la indicada causal, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición se encuentra parcialmente fundada en causal establecida en la ley y, por ende, también se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo y decidir en alzada el juicio seguido por el ciudadano ARTURO MATERA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, contenido en el presente expediente.

En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez Provisorio asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03199