JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.-

198º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 26 de marzo de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA contra la ciudadana ANA BEATRIZ BASTOS viuda de LÓPEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de prórroga legal, contenido en el expediente Nº 22564 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 26 de marzo de 2009 (folio 34), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03203 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración de fecha 16 de marzo de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 29 y 30 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Consta en acta de fecha 12 de Marzo del 2009, en el expediente signado con el No. [sic] 22.477, que procedí a inhibirme en el mencionado expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, obrando la misma contra los ciudadanos RAMON [sic] EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE CONZÁLEZ, así como los abogados FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS y XIOMARA PEÑA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en dicho expediente.
Por cuanto en la mencionada acta de inhibición que cursa en el expediente No. [sic] 22.477, inserta al (folio 315), en denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, entre otras expresaron:
‘Los mencionados ciudadanos en dicho escrito a través de la narración hecha por la abogada XIOMARA PEÑA, quien dice ser la presunta agraviada; pues en su escrito revela que tal situación le ocurrió a ella, expresó lo siguiente en el Vto. del folio 77: ‘… la actitud asumida por los funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción [sic] judicial [sic] del Juez JUAN CARLOS GUEVARA y la Secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, reflejan claramente las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados endoprocesalmente de forma artera, dolosa, voluntaria y consciente, con que han manejado nuestros expedientes 22.477 en especial el que hoy nos lleva a denunciar a su competente autoridad signado con el Nº 22465 los cuales cursan por ese despacho…’
Ya que de la revisión que hiciere en el presente expediente No. [sic] 22.564, la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ VIUDA DE LÓPEZ, suscribe dicho escrito, asistida de la abogada XIOMARA PEÑA.
En consecuencia, visto que en el escrito objeto de denuncia, se realizan descalificaciones respecto de la conducta que a su decir, asume el Juez de este despacho en determinados expedientes; situación ésta que deja entrever la falta de credibilidad y lealtad que dicen existe entre mi persona y la ciudadana ANA BEATRIZ VIUDA DE LÓPEZ, parte demandada en el presente expediente, a través de su apoderada judicial XIOMARA PEÑA, a quienes no conozco, y dichos señalamientos, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en el Juez de este despacho, dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del articulo [sic] 82, ordinal 19; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, relacionada con ‘… agresiones, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes,…’ por lo que procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde aparezca como parte actora, demandada o tercero la demandada ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, así como la abogada XIOMARA PEÑA; por ser éstos quienes aseveran tales afirmaciones contenidas en la denuncia realizada, con presuntos agredidos directos de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron las mismas, todo ellos relacionados con varios expedientes que cursan por ante este despacho y muy específicamente el presente, signado con el Nº 22.564.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó [sic] constancia expresa que la parte contra quien obra el presente impedimento es contra la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, y la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial, en el juicio llevado por este Tribunal signado con el Nº 22.564, cuya carátula dice: DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MENDEZ. DEMANDADO: ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA PENAL. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. (omissis)”.

La causal contenida en el ordinal antes transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

“(Omissis)
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343).

Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)
Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

Considera este operador de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciado, en virtud de que, no obstante que la declaración inhibitoria fue formulada por el prenombrado Juez en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, expresando en ella las circunstancias de modo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, así como también señaló que éste obra contra la parte demandada, silenció toda referencia a la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron tales hechos.

En efecto, observa el juzgador que, en la parte pertinente de su declaración, como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO se limitó a expresar lo siguiente:

“(omissis) Por cuanto en la mencionada acta de inhibición que cursa en el expediente No. [sic] 22.477, inserta al (folio 315), en denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, entre otras expresaron:
‘Los mencionados ciudadanos en dicho escrito a través de la narración hecha por la abogada XIOMARA PEÑA, quien dice ser la presunta agraviada; pues en su escrito revela que tal situación le ocurrió a ella, expresó lo siguiente en el Vto. del folio 77: ‘… la actitud asumida por los funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción [sic] judicial [sic] del Juez JUAN CARLOS GUEVARA y la Secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, reflejan claramente las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados endoprocesalmente de forma artera, dolosa, voluntaria y consciente, con que han manejado nuestros expedientes 22.477 en especial el que hoy nos lleva a denunciar a su competente autoridad signado con el Nº 22465 los cuales cursan por ese despacho…’ (omissis)” (sic) (las mayúsculas y cursivas son del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el susodicho Jurisdicente omitió expresar en su declaración inhibitoria, como lo exige el único aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de tiempo en que supuestamente ocurrieron los “señalamientos, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados” (sic) que --a su decir--, en denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida formuló la demandada, ciudadana ANA BEATRIZ BASTOS viuda DE LÓPEZ

Ahora bien, en razón de que en el caso de especie se invocó como fundamento legal de la inhibición de marras, la causal contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, resulta evidente que la pretermisión de dicha circunstancia de tiempo impide a este sentenciador verificar si las amenazas sedicentemente proferidas por la demandada al Juez inhibido “ocurrieron dentro de los doce meses precedentes al pleito” y, por ende, si tales hechos se subsumen o no en la referida causal.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de marzo 2009, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 22564 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA contra la ciudadana ANA BEATRIZ BASTOS viuda de LÓPEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de prórroga legal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho


Exp. 03203