JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de marzo del año dos mil nueve.

198º y 150º

Por cuanto el Tribunal observa que la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 11 de febrero de 2009, inserto al folio 29, mediante la cual, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad advirtió a las partes que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días calendarios siguientes a la fecha de ese auto, no se encuentra ajustada a derecho, pues, la norma procesal que le sirve de fundamento es inaplicable en el presente procedimiento, ya que ella solamente regula las apelaciones interpuestas en procedimientos de alimentos y guarda, actualmente denominados “responsabilidad de crianza” y “obligación de manutención”. En efecto, en virtud de que la mencionada Ley Orgánica --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela-- no establece procedimiento alguno para sustanciar y decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencia definitivas e interlocutorias dictadas en causas relativas a régimen de convivencia familiar (anteriormente denominado “régimen de visitas” ) --como es la naturaleza de la que aquí se ventila--, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable para sustanciar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo II, Título III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en la referida providencia lo correcto era que este Tribunal advirtiera a los litigantes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del precitado Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de mencionado auto, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes a la fecha de esa providencia. En consecuencia, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió este Tribunal al aplicar erróneamente la disposición legal primeramente citada y dejar de aplicar las últimas mencionadas, subvirtiendo en consecuencia el presente procedimiento de alzada, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia de las partes, por tratarse de normas de eminente orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención a que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la referida providencia y de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 11 de febrero de 2009, fecha en que, mediante auto inserto al folio 29, se dispuso darle entrada al presente expediente, a fin de se dicte un auto complementario a éste, mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se tramite se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho