JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo de dos mil nueve.-
198º y 150º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 2 de marzo de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 18 de febrero del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano NELSON LEONEL LEAL contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, por rendición de cuentas, contenido en el expediente Nº 28135 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 6 de marzo de 2009 (folio 30), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03188 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por la Jueza a cargo del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en declaración del 18 de febrero de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 24 y 25 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa, que entró por distribución el día 17 de febrero de 2009, tal como consta al folio 48 del presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción [sic] Judicial, por inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, la presente [sic] es interpuesta por el ciudadano: NELSON LEONEL LEAL, en contra del ciudadano: JESUS [sic] ANTONIO MORON [sic] MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 4.793.306 y por cuanto observo que como demandado se encuentra el mencionado ciudadano, y el mismo es mi cónyuge, por matrimonio civil celebrado el 14 de noviembre de 2008, en las Residencias la Estancia Nº 22 de esta ciudad de Mérida, tal como consta de acta identificada con el Nº 03 de los Libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de manera que me encuentro incursa o comprendida en la causal del numeral 4to [sic] del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi cónyuge, en esta causa, es la propia parte demandada, y por ello en el presente juicio tiene un interés directo en el pleito, y por supuesto personalmente también tengo el indicado interés, siendo que el demandado es mi esposo, razón que me impide además ser imparcial y conocer el presente juicio.
En este mismo orden, también procedo a inhibirme por estar encuadrada en la causal del ordinal 1ero, [sic] en su parte in fine, del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado demandado, que en el presente caso, insisto es la propia parte, de profesión abogado, es mi cónyuge, tal como lo afirme [sic] anteriormente.
Resulta oportuno expresar que a pesar de que entre el ciudadano: JESUS [sic] ANTONIO MORON [sic] MORENO, ya identificado y mi persona, ya fue declarada con anterioridad con lugar, la causal de amistad íntima, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, la causal que en esa oportunidad fue declarada con lugar, desapareció porque en lugar de esa amistad íntima, entre nosotros surgió un sentimiento superior que llegó a consolidarse con un vínculo mas fuerte y sagrado entre cualquier pareja, como lo es, el matrimonio civil, de manera que por ser el ciudadano demandado mi cónyuge, estoy incapacitada subjetivamente de conocer cualquier causa en la que él sea parte, apoderado o abogado asistente, en aras de una recta administración de justicia, transparente, idónea e imparcial, objetiva y justa entre otras. elementos [sic] que deben reinar y estar presentes en todos y cada uno de los juicios que estemos llamados a conocer ya que nuestra función no es otra que la de administrar justicia.
Y por último, y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 en su último aparte, el impedimento en la presente inhibición obra contra el ciudadano: NELSON LEONEL LEAL, parte actora en la presente causa. (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la abstenida y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadano NELSON LEONEL LEAL. Así se declara
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 1°, in fine, y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(omissis)”.
De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria, se subsumen en las causales de inhibición invocada contenidas en las normas legales anteriormente transcritas, y así se declara.
En efecto, como causas de su inhibición, la prenombrada Jueza aseveró que es cónyuge del demandado, abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y que, por ende, tiene interés directo en las resultas del juicio de rendición de cuentas incoado en su contra, por el ciudadano NELSON LEONEL LEAL; afirmaciones de hecho ésta que, en criterio de este juzgador, evidentemente se subsumen en las causales previstas en los ordinales 1º in fine, y 4º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, antes transcritos. y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causales establecidas en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 18 de febrero 2009, por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 28135 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano NELSON LEONEL LEAL contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, por rendición de cuentas.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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