EXP. 22.594
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 149°
SOLICITANTES: MORALES BOADA PEDRO RAMON Y ZERPA VILLAROEL ARIE MARCELINA
MOTIVO: DIVORCIO 815-A.
Por escrito de fecha veintiocho de enero del dos mil nueve, los ciudadanos MORALES BOADA PEDRO RAMON Y ZERPA VILLAROEL ARIE MARCELINA, venezolanos mayores edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio libertador, del Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.198.099 y 5.186.788, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 109.816 y jurídicamente hábil, compareció y expuso: En fecha 05 de octubre de 1984 contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad de la jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, de la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano según acta Nº 119, que anexo marcada A (folio 4) pero es el caso ciudadano Juez que habiendo permanecido separados de hecho desde el Marzo de 1999, hasta la presente fecha, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Durante nuestra unión conyugal procreamos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, y adquirimos un solo bien de relevante valor economico cuya partición la aremos de mutuo acuerdo una vez conste en autos que queda firme la sentencia.
Admitida la solicitud por auto de fecha tres de febrero del dos mil nueve, se ordenó emplazar a la FISCAL DE GUARDA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguiente en que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones pertinentes, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada .en consecuencia expuso vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación fiscal considera que se a cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia no tiene nada que objetar a dicha solicitud, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: MORALES BOADA PEDRO RAMON Y ZERPA VILLAROEL ARIE MARCELINA , han alegado en su escrito que con fecha 05 de octubre de 1984,contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa, de la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano acta N° 119, que de dicha unión conyugal procrearon tres (02) hijos que llevan por nombre: EUDYS ABAD MORALES ZERPA Y ULISES ALEJANDRO MORALES ZERPA, todos mayores de edad, y adquirimos un solo bien de relevante valor económico del cual manifestaron que cuya partición la aran de mutuo acuerdo una vez conste en autos que queda firme la sentencia. No hicieron objeción al escrito introducido por ambos cónyuges ante este Tribunal.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hechos existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil Vigente, hecha por los ciudadanos: MORALES BOADA PEDRO RAMON Y ZERPA VILLAROEL ARIE MARCELINA, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 05 de octubre de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa, de la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, según acta N° 119.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron tener hijos los cuales son mayores de edad, no se dicta providencia alguna.
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los doce días del mes de marzo del dos mil nueve. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Dac.-
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