Exp. Nº 22607
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198º y 149º

SOLICITANTES: JEAN CARLOS FERNANDEZ ESPINOZA Y LUZ MARINA DIAZ CACERES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de febrero de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ ESPINOZA Y LUZ MARINA DIAZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.916.544 y V-10.713.342, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 11 de febrero de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ ESPINOZA Y LUZ MARINA DIAZ CACERES. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ ESPINOZA Y LUZ MARINA DIAZ CACERES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2003, acta Nº 27. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ ESPINOZA Y LUZ MARINA DIAZ CACERES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ ESPINOZA Y LUZ MARINA DIAZ CACERES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2003, acta Nº 27.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes alegaron en su escrito y para el momento de introducir la separación que no procrearon hijos, no dicta providencia alguna.
Así mismo no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 12 de marzo de 2009.
EL JUEZ

ABG JUAN CARLOS GUEVARA.




LA SECRETARIA

ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

LA SCRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE


Acu.-