Exp. 20.974
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: FLORALBA OBANDO.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, FRANCY AVENDAÑO y GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
PARTE NARRATIVA
I
La presente acción por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, fue recibido en fecha dos de Mayo del 2005, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, intentada por la ciudadana FLORALBA OBANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.682, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 65.927, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el numero 01, Tomo A-2, de fecha 04 de Abril de 1994, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA, organización comunitaria de vivienda inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 27 de Junio de 2.000, quedando registrada bajo el No. seis (06), folios veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34), protocolo primero, tomo duodécimo, trimestre segundo, en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.909, domiciliada en la población de Ejido, y en la persona de su tesorera ciudadana YOLIMAR LÓPEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.022.758, acompañando los recaudos que consideró pertinentes, (folios 1 al 34).
El Tribunal por auto de fecha cinco de Mayo del 2005, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguiente a aquel de que constara de autos su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 20.974, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida .
A los folios 49 al 55, obra comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el alguacil de ese Tribunal, debidamente firmadas, siendo agregadas por la alguacil de este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2005.
Al vuelto del folio 57, obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.601, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, y escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, siendo agregados por nota de secretaria de fecha ocho de febrero del 2006, dejándose constancia que no se agrego escrito de promoción de pruebas de la parte actora, solo de la parte demandada, (folio 126).
A los folios 175 al 218, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
A los folios 224 al 242, obra escrito de informes de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, siendo agregados a los autos por nota de secretaria de fecha veinticinco de Septiembre del 2006, dejándose constancia igualmente que se presento la parte actora para consignar escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha nueve de Octubre del 2006, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, se presentó sólo la parte actora a consignar escrito, constante de dos (02) folios útiles, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los siguientes términos:
Que se evidencia de instrumentos privados reconocidos por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante autos de fecha 13 de abril del 2005, y 20 de abril de 2005, y que constituyen prueba clara y cierta del crédito que existe a favor de su poderdante y de la obligación de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, organización comunitaria de vivienda inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de Junio de 2.000, quedando registrado bajo el número seis (06), folios veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34), protocolo primero, tomo duodécimo, trimestre segundo, de pagar una cantidad de dinero liquida y de plazo cumplido, 1) documento privado foliado con los números cuatro (4), cinco (5) y seis (6) que de su texto se evidencia que la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, recibió presupuesto solicitado a su representada para la construcción de obras de urbanismo del Conjunto Residencial Santa Eduviges, 2) documento privado foliado con los números siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) del mencionado expediente de reconocimiento número 2296, de su texto se evidencia que la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, suscribió contrato con mi representada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.”, para la realización de la primera etapa de la obra de urbanismo, por un monto de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.540.716,61), etapa que ésta ya ejecutada por su representada.
Que fundamenta la acción en los artículos 630 a 639 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, por cuanto ha vencido el término concedido para el pago, demanda a la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. seis (06) folios veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34), protocolo primero, tomo duodécimo, trimestre segundo, en las personas de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.719.909, domiciliada en el Municipio Campo Elías, civilmente hábil y a YOLIMAR LÓPEZ RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.022.758, domiciliada en el Municipio Campo Elías y civilmente hábil, con el carácter de Presidenta y Tesorera de la mencionada asociación, para que convenga en pagarle: primero, la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.540.716,61) monto del capital contenido en los instrumentos privados ya descritos; segundo, en los intereses adeudados desde el vencimiento 23 de Noviembre de 2004, y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, calculados a la tasa del 3% anual; tercero, las costas y costos del juicio cuyo calculo deja al criterio del Tribunal, y estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.540.716,61), solicitando que la presente acción se fundamentó en instrumentos privados reconocidos por el deudor y que constituyen prueba escrita del crédito a su favor y prueba clara y cierta de la obligación, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
SIN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (VUELTO DEL FOLIO 57)
Por auto de fecha 18 de enero del 2006, el Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda, y no habiendo consignado escrito de contestación comenzó a correr el lapso para promoción de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 59 al 64):
“CAPITULO I ACTAS PROCESALES Promuevo valor y mérito jurídico de todas y cada una de las Actas.”
A la anterior prueba este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero del 2006, no la admitió, (folio 133), en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CAPITULO II DOCUMENTAL A todo efecto subsiguiente, promuevo el valor probatorio de los documentos siguientes: UNO: Copia del acta Constitutiva, que también sirve de Estatutos de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre 2°, de fecha 27 de Junio de 2.000. DOS: Copia del acta de Asociados de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA” de fecha 23 de Diciembre de 2.004. TRES: Copia del documento de Compra venta de un Lote de Terreno, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ejido, Municipio campo Elías, del Estado Mérida, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre 4°, de fecha 17 de Octubre del 2.001. CUATRO: Copia simple del croquis de ubicación, del terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, ubicado en el sector El Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la “MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO URBANISMO Y VIVIENDA”, denominado “Conjunto Residencial “Santa Eduviges”, que fuere presentado por la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA” por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha agosto de 2.002. SEXTO: Copia simple del Plano que contiene “LA TOPOGRAFIA ORIGINAL”, del terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, el mismo fue proyectado por la Ingeniero Civil Karla Cadenas, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 127.885, y forma parte de los recaudos del Proyecto y Urbanismo de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”. SÉPTIMO: Copia Simple del Plano que contiene “LA VIALIDAD Y PARCELAMIENTO”, por realizarse en el terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, el mismo fue proyectado por la ingeniero civil Karla Cadenas, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 127.885, y forma parte de los recaudos del Proyecto y Urbanismo de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”. OCTAVO: Copia simple del Plano que contiene “LA TOPOGRAFIA MODIFICADA”, del terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, el mismo fue proyectado por la Ingeniero Civil Karla Cadenas, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 127.885, y forma parte de los recaudos del Proyecto y Urbanismo de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”. NOVENO: Copia simple del Plano que contiene “las secciones transversales”, por realizarse en el terreno propiedad de la asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, el mismo fue proyectado por la Ingeniero Civil Karla Cadenas, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 127.885, y forma parte de los recaudos del Proyecto y Urbanismo de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”. DÉCIMO: Copia simple del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, para la ejecución del desarrollo Conjunto Residencial Santa Eduviges, propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, el cual es emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de Febrero de 2.004. DÉCIMO PRIMERO: Copia simple de la AUTORIZACIÓN, para la ejecución de trabajos de LIMPIEZA o ELIMINACIÓN DE CAPA VEGETAL Y MOVIMIENTO DE TIERRA, en el terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, el cual, es emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 10 de Febrero de 2.004. DÉCIMO SEGUNDO: Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “INVERSORA DELZAM, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la ciudad de Mérida, anotado bajo el No. 60, Tomo A-15, contenido en el Expediente N° 27.054. DÉCIMO TERCERO: Copia simple del “CONTRATO DE OBRA”, que en vía privada firmaran la Asociación Civil Pro-vivienda “SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA” y la empresa “INVERSORA DELZAM C.A.”. DÉCIMO TERCERO: Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 01, Tomo A-2 (2° Trimestre), de fecha 04 de Abril de 1.994, contenido en el Expediente N° 15.696.” PROBANZA: Con los precitados Documentos Probaremos los particulares siguientes: La existencia y legalidad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”. Que las ciudadanas María Auxiliadora Acosta Rincón y Yolimar López Rondón son sus representantes legales. Que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, compro un terreno. Ubicado en el Sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de Ciento Dieciséis metros (116 Mts), Partiendo desde el punto D al punto 18, colinda en parte con terrenos de José Eladio Rodríguez Ruiz, de la Universidad de los Andes y de Comité Pro Vivienda Los Rosales; Este: Una extensión de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 Mts); SUR: Comprendido este lindero POR CUATRO PUNTOS, este: En una Extensión de ochenta metros lineales (80 Mts) desde el punto C hasta el punto D, colinda con la calle en proyecto. Que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, realizó un proyecto para la construcción de 75 casas, sobre el terreno de su propiedad. Que en el plano topográfico original del terreno, se aprecia las condiciones de desniveles del terreno, existentes para el momento en que lo adquirieron.”
A la anterior prueba de documentales de copias simples, para dar demostrado hechos no controvertidos en el presente juicio este Juzgador la desestima, en virtud que en el presente juicio lo que se ventila es una acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en consecuencia nada aporta el hecho de existencia y legalidad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, que las ciudadanas María Auxiliadora Acosta Rincón y Yolimar López Rondón son sus representantes legales, o que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, compro un terreno, Ubicado en el Sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo tanto no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CAPITULO III TESTIFICALES: A todo efecto legal subsiguiente, promuevo el valor probatorio de los testigos que enuncio a continuación, rogando que este Juzgador se sirva, por no ser contrario al derecho, fijar fecha y hora para tomarles las respectivas declaraciones.”
Al (folio 205 y su vuelto), obra testimonial de la ciudadana DUGARTE SALAS YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.963, de este domicilio y hábil, quien bajo juramento rindió declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras manifestó, que conoce el terreno propiedad de la Asociación Provivienda Santa Eduviges, que sabe llegar pero que no lo conoce de punta a punta, que en el año 2004, se encontraban unas máquinas en el terreno, que estaban aplanándolo y limpiándolo, que le consta todo porque su esposo estuvo trabajando allí, que no observo grandes explosiones, que no observó camiones de volteo transportando tierras o rocas grandes, seguidamente fue repreguntada por el apoderado de la parte demandante, y entre otras manifestó, que vive en Ejido calle principal El Palmo, casa No. 10, frente a la capilla El Palmo, y que el terreno se encuentra ubicado en Manzano Bajo detrás de la Hacienda Los Rodríguez, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.
Al (folio 206 y su vuelto), obra testimonial del ciudadano JORGE LUIS ANGULO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.895, de este domicilio y hábil, quien bajo juramento rindió declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y entre otras manifestó, que conoce el terreno propiedad de la Asociación Provivienda Santa Eduviges, porque es quien hace la limpieza del terreno, que conoce a las ciudadanas María Auxiliadora Rincón y Yolimar López, porque ellas lo van a buscar cuando lo contratan para ir a limpiar el terreno, que en fecha ocho al doce de noviembre del año 2004, se encontraban unas máquinas en el terreno, que hicieron limpieza como 150 y 200 metros, que sacaron piedras y raíces de pasto, que en ningún momento se utilizaron explosivos para romper piedras grandes, seguidamente fue repreguntado por el apoderado de la parte demandante, y entre otras manifestó, que fue contratado por la ciudadana María Auxiliadora Acosta Rincón, que el se la pasa en el terreno como vigilante y mantiene el terreno limpio, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos ANTONIO JESÚS GUILLÉN RANGEL, CARLOS ALBERTO DUGARTE, ARCENIO ALTUVE y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ, siendo el día fijado para la declaración de los mencionados testigos se declaro desierto el acto, consta a los (folios 214 y 215), en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de procedimiento civil, Solicito de este Tribunal realice o comisione a un Tribunal de esa Jurisdicción Una Inspección Judicial del Inmueble Propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, Ubicado en el Sector manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de Ciento dieciséis metros (116 Mts), Partiendo desde el punto D al punto 18, colinda en parte con terrenos de José Eladio Rodríguez Ruíz, de la Universidad de Los Andes y de Comité Pro Vivienda los Rosales, ESTE: Una extensión de ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 Mts) desde el punto 18 hasta el punto 19, colinda con terrenos que son o fueron Atilio Rodríguez; SUR: Comprendido este lindero por cuatro puntos: en una extensión de setenta y dos metros (72 Mts) comprendidos desde el punto 19 hasta el punto A, colinda con terrenos de José Eladio Rodríguez Ruiz, en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 Mts) comprendidos desde el punto B al punto C colinda con calle en proyecto. ESTE: En una extensión de ochenta metros lineales (80 Mts) desde el punto C hasta el punto D, colinda con la calle en proyecto, la misma tiene por objeto dejar constancia de los particulares siguientes:- Linderos del terreno propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, - Condición Topográfica, -Existencia de desniveles de terreno, - Existencia de Terrazas,- Existencia de grandes rocas dentro del Terreno, -Existencia de Árboles dentro de los límites del terreno, -Existencia del Material almacenado de tierra, piedras escombros.”
A la anterior prueba de inspección judicial la cual consta a los (folios 162 al 166), este juzgador expone en cuanto al particular primero se dejo constancia que los mismos coinciden con los establecidos en los planos agregados a los autos, en cuanto al segundo de Condición Topográfica, el Tribunal no hizo pronunciamiento por cuanto requería la presencia de un experto, en cuanto al tercer particular dejo constancia de la existencia de desniveles en el terreno y que el mismo no es plano, en cuanto al cuarto particular se dejo constancia de la no existencia de terrazas, con respecto al quinto particular, se constato en el terreno la existencia de rocas y/o piedras de gran tamaño, en cuanto al sexto particular se constató la existencia de algunos árboles, que no existe material almacenado de tierra, piedras o escombros, y que lo que se encuentra en el terreno se encuentra en el estado natural, con lo cual quedo demostrado con la inspección judicial que no existen indicios de haber realizado ningún movimiento de tierra, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados por la parte demandada y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.(Subrayado del Juez).
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
“CAPITULO V EXPERTICIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, Solicito se acuerde realizar Una Experticia Topográfica del Inmueble propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA EDUVIGES”, Ubicado en el Sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, …(Omissis)…”
A la anterior prueba de experticia de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que la misma no se llevo a cabo, en virtud que fueron nombrados los expertos pero no aceptaron el cargo en varias oportunidades, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.
“CAPITULO VI. INFORMES. A) ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS: Solicito muy respetuosamente de este juzgado se sirva oficiar a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, frente a la Plaza Bolívar,…(Omissis)…CAPITULO VII POSICIONES JURADAS. De conformidad con los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las Posiciones Juradas y en tal sentido, ruego respetuosamente a este Juzgador se sirva Citar a la Empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE,C.A.”...(Omissis)…”
En cuanto a la anterior prueba de informes, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que la misma se libraron los oficios respectivos, consta a los (folios 136 al 138), sin embargo no consta de las actas la respuesta de dichos oficios, y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, tampoco se llevo a cabo, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 126):
Al folio 126, mediante nota de secretaria, se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para agregar pruebas no se presento la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, pg. 555, expresa el procedimiento para la vía ejecutiva: “La vía ejecutiva es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.”.
A tal efecto este Juzgador observa que de la revisión de la actas se desprende que en el presente juicio se tramito por el mencionado procedimiento, dejándose constancia por auto de fecha 18 de enero del 2006, que siendo el día fijado para agregar escrito de contestación a la demanda, no se presento la parte ni por si ni por medio de apoderado, como consta al (vuelto del folio 57), por lo que se abrió el lapso de pruebas, promoviendo pruebas solo la parte demandada, de la cual se desprende en cuanto a las pruebas aportadas de testimoniales, de los testigos ciudadanos DUGARTE SALAS YELITZA y JORGE LUIS ANGULO SOTO, a la cual este Juzgador le asigno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en el mencionado terreno no se han realizado los trabajos expuestos por la parte demandante, y en cuanto a la prueba de inspección judicial practicada en fecha 29 de Marzo del 2006, la cual fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados por la parte demandada y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, por lo que quedo demostrado que en el mencionado terreno no se realizaron los trabajos alegados por la parte demandante, sumado al hecho que la parte demandante no logró desvirtuar las defensas de la parte demandada, es por lo que la referida acción de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, deberá ser declarada sin lugar, como deberá ser establecido en la definitiva del presente fallo.
En consecuencia en virtud: 1) del debido proceso y 2) del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 19 de la Carta magna, que establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte bien sea como demandante o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento, fundamentado en el carácter social que le imprime la Constitución, y en aras de dar a cada quien lo que le corresponde en forma independiente, idónea e imparcial, es por lo que la presente acción por haber quedado demostrados las defensas invocadas, no es procedente el cobro del mismo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva intentada por la parte demandante “INVERSIONES Y COMNSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.”, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA”, en la persona de su Presidenta y Tesorera respectivamente, ciudadanas MARIA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN y YOLIMAR LÓPEZ RONDÓN, todos identificados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, se ordena levantar el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de Mayo del 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre del 2005, por lo que se revoca el remate, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Depositaria Judicial Lex C.A., mediante oficio con las inserciones de Ley, una vez quede firme le presente decisión, a los fines de la entrega del inmueble objeto del embargo ejecutivo. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 638 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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