REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de Marzo del Dos Mil Nueve.
198° y 150°
I
En fecha diez (10) de Marzo del 2009, se admitió la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos PARRA RANGEL JOSÉ RESURECCIÓN y MARIA ANTONIA RENDÓN LARA, contra los sucesores desconocidos del ciudadano SUCESIÓN DE PEDRO NOLASCO UZCATEGUI, ordenándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, entregándose al interesado para su publicación, y otro para la fijación en la cartelera del Tribunal, (folios 11 al 14).
El Tribunal para resolver observa:
II
Que en la presente causa, expone la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.102, que sus poderdantes durante más de cuarenta años han permanecido poseyendo el inmueble, y exponen que han llevado a cabo una serie de mejoras consistentes en: “…(Omissis)…instalación de aguas blancas, luz eléctrica, la construcción de un pozo séptico, reparación remodelación y ampliación de la casa, reparación de las cercas por el deterioro de las mismas, limpiezas de los terrenos para el ganado, mantenimientos y mejoras en el camino, relleno de terreno para el estacionamiento que da con la carretera trasandina y río chama, mejoras para la construcción de carretera vía El, Tampacal”, así como también se han dedicado a la siembra de productos, tales como apio, aguacate, limón, chirimoyo, etc. Siendo la venta de éstos productos la principal fuente de ingreso de la familia PARRA RENDÓN, es decir de mis poderdantes y de los cinco hijos en común, producto de la unión concubinaria que han mantenido desde hace más de cuarenta y cinco años, hijos éstos de los cuales tres de los nacieron en el inmueble descrito.” (Subrayado del Juez).
En relación a la competencia para conocer las demandas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud. 1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es una acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. 2. En efecto, del escrito que encabeza la presente acción, se desprende que la parte actora se identifican como agricultores, en la cual pretende la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA., de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación, ubicado en la carretera Trasandina, sitio conocido anteriormente como Quebrada la Virgen de la antigua Parroquia de Tabay, hoy Aldea El Pedregal de la Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en la cual expone que se han dedicado a la siembra de productos como fuente de sustento, en consecuencia siendo que los sujetos procesales son agricultores, y que el objeto es una finca de Tres Hectáreas Nueve Mil Metros Cuadrados, como expone en el libelo y que la misma tiene actividad agrícola, es por lo que la presente acción deberá ser dirimida ante el Tribunal competente. El artículo 201 la Ley Agraria, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento agrario ordinario…”. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, que en el presente caso, dichos requisitos encuadran en el presente procedimiento.
En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, y en virtud del derecho constitucional, de ser Juzgado por sus jueces naturales, contenido en el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”, es por lo que este Juzgador por los razonamientos antes expuestos se declara incompetente por la materia, debiendo en consecuencia declinar al Juzgado que corresponda como será establecido en la definitiva. Y así se declara.
III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos PARRA RANGEL JOSÉ RESURECCIÓN y MARIA ANTONIA RENDÓN LARA, contra la sucesión del ciudadano SUCESIÓN DE PEDRO NOLASCO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA., EL VIGIA, ordenándose remitir la presente causa una vez quede firme la decisión, y en atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA ROSA MONTILLA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diecisiete de Marzo del año dos mil nueve.
LA SRIA,
ABG. ANA ROSA MONTILLA.
Icm.-