EXP. N° 22576.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 150°
SOLICITANTES: ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de enero de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.030.526 y V-3.495.722, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado JOSE JESUS GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.986 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 21 de enero de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1966, signada el acta con el número 200 (folio 3). SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos: ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA (folios 5 y 6). TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos JORGE WILLIAN BECERRA RAMIREZ, RUTH CAROLINA BECERRA RAMIREZ, IVETH YADIRA BECERRA RAMIREZ y DOUGLAS ERNESTO BECERRA RAMIREZ (folios 7, 8, 9 y 10). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Autoridad de la Ley y la Constitución, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ITALO CELIO BECERRA ERAZO y ANA ORIEL RAMIREZ DE BECERRA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1966, según acta Nº 200.-


SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 18 de marzo de 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. (FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. ANA ROSA MONTILLA.