Exp.20.243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE:¬ WICKE RAFFLER FEDERICO MIGUEL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Organización Turística Mérida OTURMERIDA C.A., Agencia De Viajes.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAOLINI PULIDO.
DEMANDADOS: ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMADIS CAÑIZALES PATIÑO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2003, por el ciudadano FEDERICO MIGUEL WICKE RAFFLER, venezolano, mayor de edad, economista, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.457.310, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TURÍSTICA MÉRIDA, CA.” (OTURMÉRIDA) AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO – V.T. 268, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.327.268, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.903, quien demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a la empresa ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., en la persona de los ciudadanos ROBERTO GONZÁLEZ LEÓN y/o LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO en su carácter de Presidente y Gerente Administrativo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.239.244 y 10.105.230, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de aceptantes de las facturas. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 26).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 02 de Diciembre del 2003, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de intimación a la parte intimada, para que comparecieran dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibidos de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma que es la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.975.960,00), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 138.496.56), más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, librándose los recaudos de intimación correspondientes, (folio 27).
Al folio 30, obra Poder Apuc Acta, otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO y EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.903 y 93.890.
Al folio 38, obra Poder Apuc Acta, otorgado por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.699.
Al folio 38 al 42, obra escrito de reforma de la demanda, siendo admitida igualmente por auto de fecha once de agosto del dos mil cuatro, como consta al (folio 44).
Al folio 46, obra escrito de oposición al decreto intimatorio, suscrito por el abogado en ejercicio AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
Al folio 64, obra escrito de la parte intimada, dando contestación a la demanda.
Al folio 70, obra diligencia de la parte intimada consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y veintinueve (29) anexos.
Al folio 71, obra diligencia de la parte intimante, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, el Tribunal por auto de fecha dieciocho de abril del dos mil cinco, fijó la causa para informes.
A los folios 140, obra escrito de informes de la parte demandada, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha seis de junio del 2005, dejándose constancia igualmente que no se presentó la parte actora a consignar escrito alguno.
Al folio 144, obra auto del Tribunal dejándose constancia que siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran por escrito observación a los informes, no se agregó escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Al folio 148, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte intimante en los siguientes términos:
 Que la empresa ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Centro Comercial Las Tapias de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, inserto su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de Septiembre de 1995, bajo el No. 68, Tomo 1-5 tercer trimestre, es deudora de su representada en virtud de ocho (08) facturas aceptadas por ésta, factura N° 039790 por Bs. 746.554,00, factura N° 039791 por Bs. 2.224.892,00, factura N° 039792 por Bs. 1.425.286,00; factura N° 039817 por Bs. 718.719,00; factura N° 039836 por Bs. 930.318,00, factura N° 039843 por Bs. 761.919,00; factura N° 039938 por Bs. 10.000,00; factura N| 039970 por Bs. 134.280,00, respectivamente, para un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.975.960,00), con vencimiento la primera de ellas el 15 de agosto del 2003, la segunda 15 de agosto del 2003, la tercera en fecha 16 de agosto del 2003, la cuarta en fecha 22 de agosto 2003, la quinta en fecha 23 de agosto del 2003, la sexta en fecha 23 de agosto del 2003, la séptima en fecha 11 de septiembre del 2003, y la octava en fecha 16 de septiembre del 2003, por lo que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago del monto que indican las facturas, han resultado inútiles las gestiones de cobranza por lo que demanda por Cobro de Bolívares a la empresa “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, para que en su condición de aceptante de las facturas convenga en pagar, primero la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.975.960,00), que es el monto total de las facturas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, segundo la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.931.08), por intereses de mora, tercero la cantidad correspondiente a los intereses de mora que se sigan devengando hasta la total cancelación de la obligación, las costas y costos del proceso, así como los respectivos honorarios que estima en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.334.066,96), y estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.447.623,52), fundada en instrumento suficiente a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
 Que el saldo adeudado a su representada, la deudora ha hecho caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, que en fecha 24 de septiembre de 2003, envió un comunicado a la empresa “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, haciéndole saber su preocupación por la deuda que tenía con la aerolínea la cual debía cancelarle a BPS en la mayor brevedad posible, ya que la mencionada empresa no le hizo llegar los baucher de tarjeta de crédito que estarían cubriendo un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.146.276,00), según factura N° 039970 cuyos clientes eran los ciudadanos ALVARO TUCCI y PAULA TUCCI, la cual tiene un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.158.272), y que ante el silencio del mencionado comunicado, el cual se negaron a dar explicación vía telefónica envió otro comunicado en donde les especificaba todas las deudas que por concepto de boletos de avión tenían con la empresa, que las mismas han resultado infructuosas por ello es que demanda por Cobro de Bolívares a la empresa “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, antes identificada para que en su condición de aceptante de la factura que fundamenta la acción convenga en pagar los montos indicados previamente o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar, que estima la acción en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILBOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.113.556,56).

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto del dos mil cuatro, suscrito por el Abogado en ejercicio AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, hizo oposición al decreto intimatorio, debido a que su representada no adeuda a la actora las cantidades o sumas demandadas, como consta al (folio 50).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
 Que rechazan y contradicen la demanda original y su reforma en todas y cada una de sus partes, que las facturas que acompañadas con la demanda original, a las que la actora enumera en ocho (08) y le asigna las letras a, b, c, d, e, f, g y h, en las que aparecen las cantidades supuestamente adeudadas por la demandada, en ninguna oportunidad fueron aceptadas por ésta, que en verdad se trata de una relación de suministro de boletos de avión a terceras personas, solicitadas por Andi Tours, por lo que todos esos documentos que la actora denomina facturas, y el comunicado lo impugnan en todo su valor probatorio, al igual que desconocen la firma y el negocio jurídico que se pretenden probar con los mismos, que en efecto “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, por no pertenecer a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), y por no poseer la boletería de dicha organización, hacía pedidos de boletos aéreos a la demandante para transporte de personas al exterior, pues esos boletos necesariamente sino estaban personalizados, las personas no podían embarcar en los aviones, eran pagados por los mismos pasajeros, es decir que la empresa ANDI TOURS enviaba esos recaudos a OTURMERIDA, es decir la empresa demandada era un intermediario entre el pasajero y aquella, que en relación con el pasajero JORGE VELAZCO existe una doble facturación, por un mismo concepto y ambas factura tienen igual fecha de emisión 15-08-2003 y la misma ruta CCS/ MIA/ CCS. , que en cuanto al escrito de reforma de la demanda, la demandante nada concluye sobre el contenido del mismo, y en cuanto a la factura N° 03997, por Bs. 134.280,00 que el monto del boleto fue pagado con tarjeta de crédito, y que BSP le requirió su pago, por lo que la actora pagó su valor debido a que la tarjeta-habiente no canceló el vaucher, pero que resulta que la empresa demandante no consignó con su demanda de intimación este comprobante (vaucher) ni tampoco ningún otro documento que pruebe que pagó en dicha forma, que el monto total de las facturas reseñadas no totalizan la cantidad de bolívares Bs. 10.975.960,00 como erróneamente lo indica la demandante en el libelo, sino que dicha suma es la cantidad de Bs. 6.951.968,00 que por ello rechazan y contradicen el pago de esa suma que se intima en el libelo, que rechazan el pago de costas y costos del proceso, así como los respectivos honorarios y el concepto por indexación judicial, así como el pedimento que el Tribunal haga un ajuste al monto de la demanda, dejando así contestada la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 72 y 73):
“PRIMERA. Documental.- Promuevo en veintinueve (29) folios útiles, copia certificada del Registro de Comercio N° 46, Tomo A-15, de fecha 04 de Julio de 2001 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de esta ciudad, cuyo Registro, además de otras actuaciones, corre agregada el Acta de fecha 14 de mayo del 2001, donde aparecen los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada “ANDI TOURS, VIAJES Y TURISMO C.A.”, que son: Presidente: Roberto González León; Vice-Presidente: Lucila Castillo de González; Gerente: Liliana González Castillo, y Gerente Administrativo: Lilibeth Carolina González Castillo, quienes duran cinco (05) años en sus funciones, y son las únicas personas que con sus firmas suscriben todos los documentos en el desenvolvimiento del giro diario de dicha Compañía, y solamente ellas obligan con sus firmas a la sociedad mercantil “Andi Tours, Viajes y Turismo C.A.”, tal como se expresó en la contestación de la demanda y como fundamento para el desconocimiento de los documentos acompañados con el libelo.”

A la anterior prueba de copia certificada del Registro de Comercio de la empresa “Andi Tours, Viajes y Turismo C.A.”, para dar por demostrado quienes son los representantes de la empresa y que son ellos los únicos que obligan con sus firmas a la sociedad mercantil “Andi Tours, Viajes y Turismo C.A.”, este Juzgador la desestima en virtud que con dichas copias no se desconocen las mencionadas facturas. Y así se decide.

“SEGUNDA. Testifical.- Promuevo la declaración del testigo JORGE VELAZCO, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio, quien rendirá testimonio sobre hechos alegados en la contestación de la demanda, relacionados con el Pasaje aéreo utilizado para viajar al exterior.”
A la anterior prueba de testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que siendo el día fijado por ante el Tribunal comisionado, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, la misma no se llevó a cabo, en virtud que fue declarado desierto el acto, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 104):
“Promueve el valor y mérito jurídico de cuanto pueda favorecer a los intereses que represento del contenido de las actas del expediente N° 20.243.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“Solicito la citación de la ciudadana Lilibeth Carolina González Castillo, plenamente identificado en autos, a fin de que absuelva posiciones juradas; de igual manera manifiesto la disposición de esta parte accionante de absolver las posiciones juradas que la parte demandada tenga a bien realizar al ciudadano Federico Miguel Wicke.”

A la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que no fue debidamente citada la parte demandante, por cuanto la promovente no consigno los importes necesarios para la citación, como consta de la nota de la alguacil inserta al (folio 129), en consecuencia no se le asigna valor probatorio por cuanto las mismas no fueron estampadas. Y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada siendo la oportunidad procesal hizo formal oposición al decreto intimatorio, y dando consecuentemente contestación al fondo de la demanda.
En consecuencia procede este Juzgador a sentenciar con las pruebas aportadas a la acción principal, y al efecto observa que expone la actora que la deudora ha hecho caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, que en fecha 24 de septiembre de 2003, envió un comunicado a la empresa “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, haciéndole saber su preocupación por la deuda que tenía con la aerolínea la cual debía cancelarle a BPS en la mayor brevedad posible, ya que la mencionada empresa no le hizo llegar los baucher de tarjeta de crédito que estarían cubriendo un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.146.276,00), según factura N° 039970 cuyos clientes eran los ciudadanos ALVARO TUCCI y PAULA TUCCI, la cual tiene un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.158.272), y que ante el silencio del mencionado comunicado, el cual se negaron a dar explicación vía telefónica envió otro comunicado en donde les especificaba todas las deudas que por concepto de boletos de avión tenían con la empresa, que las mismas han resultado infructuosas por ello es que demanda por Cobro de Bolívares a la empresa “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, antes identificada para que en su condición de aceptante de la factura que fundamenta la acción convenga en pagar los montos indicados previamente o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar, que estima la acción en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILBOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.113.556,56), fundamentando su acción en instrumento y en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 1804 del Código Civil, demandando por vía intimatoria de conformidad con el artículo 604 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la parte demandada rechaza, niega y contradice que la demandante sea poseedora y beneficiaria de unas facturas emitidas a su favor, ya que en ninguna oportunidad fueron aceptadas por ésta, que en verdad se trata de una relación de suministro de boletos de avión a terceras personas, solicitadas por Andi Tours, por lo que todos esos documentos que la actora denomina facturas, y el comunicado lo impugnan en todo su valor probatorio, al igual que desconocen la firma y el negocio jurídico que se pretenden probar con los mismos, que en efecto “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, por no pertenecer a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), y por no poseer la boletería de dicha organización, hacía pedidos de boletos aéreos a la demandante para transporte de personas al exterior, pues esos boletos necesariamente sino estaban personalizados, las personas no podían embarcar en los aviones, exponiendo “..(Omissis)… eran pagados por los mismos pasajeros, es decir que la empresa ANDI TOURS enviaba esos recaudos a OTURMERIDA, es decir la empresa demandada era un intermediario entre el pasajero y aquella…” que en relación con el pasajero JORGE VELAZCO existe una doble facturación, por un mismo concepto y ambas facturas tienen igual fecha de emisión 15-08-2003 y la misma ruta CCS/ MIA/ CCS. , que en cuanto al escrito de reforma de la demanda, la demandante nada concluye sobre el contenido del mismo, y en cuanto a la factura N° 03997, por Bs. 134.280,00 que el monto del boleto fue pagado con tarjeta de crédito, y que BSP le requirió su pago, por lo que la actora pagó su valor debido a que la tarjeta-habiente no canceló el vaucher, pero que resulta que la empresa demandante no consignó con su demanda de intimación este comprobante (vaucher) ni tampoco ningún otro documento que pruebe que pagó en dicha forma, que el monto total de las facturas reseñadas no totalizan la cantidad de bolívares Bs. 10.975.960,00 como erróneamente lo indica la demandante en el libelo, sino que dicha suma es la cantidad de Bs. 6.951.968,00 que por ello rechazan y contradicen el pago de esa suma que se intima en el libelo, que rechazan el pago de costas y costos del proceso, así como los respectivos honorarios y el concepto por indexación judicial, así como el pedimento que el Tribunal haga un ajuste al monto de la demanda, dejando así contestada la demanda. (Subrayado del Juez).
En cuanto a la primera defensa opuesta del escrito de contestación de la demanda se desprende que efectivamente, existió una relación comercial en la cual entre otras manifiestó: “..(Omissis)… que en verdad se trata de una relación de suministro de boletos de avión a terceras personas, solicitadas por Andi Tours, por lo que todos esos documentos que la actora denomina facturas, y el comunicado lo impugnan en todo su valor probatorio, al igual que desconocen la firma y el negocio jurídico que se pretenden probar con los mismos, que en efecto “ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A.”, por no pertenecer a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), y por no poseer la boletería de dicha organización, hacía pedidos de boletos aéreos a la demandante para transporte de personas al exterior, ..(Omissis)…, eran pagados por los mismos pasajeros, es decir que la empresa ANDI TOURS enviaba esos recaudos a OTURMERIDA, es decir la empresa demandada era un intermediario entre el pasajero y aquella,”, todo lo cual evidencia a este Juzgador que existía una relación comercial por cuanto dicha empresa como expresamente expone requería de OTURMERIDA, el suministro de boletos aéreos a nombre de tercera personas, por no pertenecer a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), en consecuencia ratifica que tales facturas fueron emitidas en razón de un pedimento hecho por la empresa por no poseer la boletería respectiva, y que si bien es cierto fueron emitidos a nombre de terceras personas no envió los baucher de pago, pero se evidencia que tal boletería fue emitida en virtud de un pedimento hecho por la mencionada empresa ANDI TOURS, a OTURMERIDA, en cuanto a la defensa opuesta de falta de aceptación por quienes obligan con sus firmas a la mencionada empresa y que fue simplemente un empleado, este Juzgador igualmente la desestima en virtud que de la revisión efectuada a las mencionadas facturas las mismas se encuentran selladas por la empresa y firmadas, y por ultimo en cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se desprende que en cuanto a la prueba documental de copias certificadas de la empresa ANDI TOURS C.A., que promovió para dar por demostrado quienes eran los que obligaban a la empresa, este Juzgador no le asignó valor probatorio, en virtud que con tales copias no se desconocen dichas documentales, en cuanto a la defensa opuesta de que la factura emitida bajo el N° 039970, por Bs. 134.280,00 que el monto del boleto fue pagado con tarjeta de crédito, y que BSP le requirió su pago, por lo que la actora pagó su valor debido a que la tarjeta-habiente no canceló el vaucher, pero que resulta que la empresa demandante no consignó con su demanda de intimación este comprobante (vaucher) ni tampoco ningún otro documento que pruebe que pagó en dicha forma, este Juzgador de la revisión que hiciere de la factura N° 039970 en la misma expresa un saldo a su favor, (a la demandada) es por lo que la misma no es procedente su cobro, observándose a si mismo que en cuanto al comunicado que obra al folio 13, en la cual expresa la demandante que en virtud que no les hicieron llegar los baucher de tarjeta de crédito que estarían cubriendo un monto de Bs. 2.146.276,00 para los boletos de los ciudadanos TUCCI ALVARO y TUCCI PAULA, y que la aerolínea les había notificado de esa nota de débito, por cuanto no fueron consignados otros elementos probatorios sobre lo conducente este Juzgador la desestima dicha comunicación por no ser un instrumento que obligue al pago, es por lo que la mencionada comunicación en la que erróneamente se basa para reclamar el pago, no es suficiente para obligar por no constituir una factura, es decir instrumento admisible para hacer presumir la obligación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en conclusión por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que este Juzgador ha tomado en cuenta al aplicar a las actas del expediente siendo que se evidencia un reconocimiento por parte del demandado, que existió una relación comercial limitándose a desconocer los documentos por cuanto esa no es la firma de quienes obligan a la empresa no siendo ratificada tal impugnación, tomando como base los usos y costumbres que en materia de turismo, el usuario le cancela es a quien le proporciona los pasajes, el problema quedo delimitado entre las empresas ANDITOUR y OTURMERIDA, adminiculado al hecho que ANDITOURS reconoció la relación que existió, y por otro lado hay las facturas que están aceptadas y dirigidas a la empresa, aunado al hecho que se desprende del cuaderno de embargo preventivo, practicada según acta de fecha cinco (05) de agosto del 2004, (folios 36 al 38), en la cual la parte demandada en la persona de su Gerente Administrativo, consigno cheque de gerencia a nombre del Tribunal con el No. 02002251 de la Cuenta No. 2672002251 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 13.893.070,00, embargándose el referido cheque, constituyen elementos suficientes para demostrar que efectivamente la suma se debe, y siendo que la acción interpuesta se encuentra fundada en facturas aceptadas, es que el cobro de bolívares, deberá ser declarado parcialmente con lugar en virtud que este Juzgador desestimó la comunicación que obra al (folio 13) del presente expediente, por no ser una factura, y en cuanto a la factura N° 039970 por Bs. 134.280,00, en la cual expresa que la demandada tiene un saldo a su favor es por lo que la misma no es procedente su cobro, quedando obligada sólo al pago de las facturas signadas con los números N° 039790 por Bs. 746.554,00, factura N° 039791 por Bs. 2.224.892,00, factura N° 039792 por Bs. 1.425.286,00; factura N° 039817 por Bs. 718.719,00; factura N° 039836 por Bs. 930.318,00, factura N° 039843 por Bs. 761.919,00; factura N° 039938 por Bs. 10.000,00; por el monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 6.817.688,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes en virtud de la reconversión monetaria la cual se encuentra vigente, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, y visto que la parte actora solicita el pago de los intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, y los que se sigan generando hasta la total y efectiva cancelación, en consecuencia se condena al pago de los intereses generados por la suma condenada a partir de la fecha en que fue exigible el pago y hasta que se produzca el pago definitivo, debiendo para ello practicarse una experticia complementaria del fallo para determinar el monto señalado, y por último en cuanto al pedimento de la parte actora que este Tribunal ordene la indexación de la demanda por la demora en la cancelación de la reparación del daño ocasionado a la empresa, este Juzgador expone que tal pedimento resulta improcedente, ya que acordar intereses moratorios e indexación judicial, ha sido criterio reiterado y sostenido tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que el pago de ambos montos son improcedentes, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia no se acuerda tal pedimento. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano WICKE RAFFLER FEDERICO MIGUEL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Organización Turística Mérida OTURMERIDA C.A., Agencia De Viajes, asistido del abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, contra la empresa ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., representado por los ciudadanos ROBERTO GONZÁLEZ LEÓN y/o LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO en su carácter de Presidente y Gerente Administrativo, todos identificados en este fallo, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar a la parte actora la suma debida que es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 6.817.688,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.817,88), más la cantidad de los intereses de mora que se causaron desde que venció cada factura hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ante el carácter parcial del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del calculo de los intereses de mora los cuales deberán determinarse desde la fecha en que se venció cada factura hasta la fecha en que quede firme la presente decisión sobre las facturas señaladas en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.
ICM.-