Exp. 21.895
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 150°
DEMANDANTE: BELLORÍN ESTABA KRISTINNE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN.
DEMANDADO: FRANCO CABALLERO ALEXIS RAFAEL.
MOTIVO: VENCIMIENTO PRORROGA LEGAL (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 13 de agosto del 2007, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2007, inserta al (folio 178) por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.094, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Vencimiento de Prórroga Legal, intentara la ciudadana BELLORÍN ESTABA KRISTINNE, en su contra, en virtud de la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, (folios 153 al 171).
Apelada dicha decisión por la parte demandada, por auto de fecha ocho de Agosto de 2007 (folio 181), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 186) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

“..(Omisis)… Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA. …(Omisis)…En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha ocho (8) de abril de dos mil cinco (2.005) por los justiciables, entró en vigencia el doce (12) de Abril de dos mil cinco (2.005), con una duración de un (1) año no prorrogable, manifestando el ARRENDATARIO su voluntad de no renovar el referido contrato en fecha primero (1°) de Abril de dos mil seis (2.006), iniciándose en consecuencia la respectiva prórroga en fecha primero (12) de Abril de dos mil seis (2.006); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la duración contractual tuvo una vigencia de dos (2) años (esto en atención al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de abril de 2.004), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “B” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden al arrendatario – demandado un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2.007). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
..(Omisis)…En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por parte del arrendador – demandante con la anuencia del arrendatario - demandado, lo cual es evidente por cuanto se desprende de las actas suscritas entre los justiciables, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir el Cumplimiento del Contrato, pretensión ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: En cuanto al petitorio de la parte actora en lo que se refiere a la condenatoria de la parte demandada en pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,°°) diarios, por concepto de indemnización especial en atención a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, esta Juzgadora evidencia que dicho monto se encuentra establecido en la mencionada cláusula tercera por concepto de mora en el pago del canon de arrendamiento, hecho éste no controvertido ni ventilado en el presente procedimiento, por lo que el petitorio en cuestión no es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IIIDE LA DISPOSITIVA En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, …(Omissis)…en su carácter de Apoderada de la ciudadana KRISTINNE BELLORÍN ESTABA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.350.988, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de arrendadora contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL….(Omissis)…”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la demanda de Vencimiento de Prorroga Legal, y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DEL ESCRITO DE DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los siguientes términos:
 Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 80, Tomo 28 de los libros respectivos, con el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, plenamente identificado, con un tiempo de duración de un (01) año fijo no prorrogable.
 Que dicho contrato fue renovado por un año mas es decir hasta el doce (12) de abril de dos mil seis (2006), comunicándole al arrendatario de manera verbal la no renovación de la relación contractual y que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal la cual disfrutó en su totalidad.
 Que el arrendatario le notificó a la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, que en fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) le entregaría el inmueble completamente desocupado, que por cuanto ha vencido la prorroga legal, le ha requerido al arrendatario la desocupación y entrega del inmueble, lo que ha resultado en vano, por lo cual se ha visto en la obligación de demandarlo por Vencimiento de Prorroga Legal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: 1) La entrega del inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de personas y bienes. 2) El cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado y contenido en el documento publicó, en el sentido que entregue o devuelva el inmueble arrendado. 3) Cancelar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) diarios por concepto de indemnización especial. 4) El pago de las costas y costos del presente juicio.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 33 al 37, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la parte actora, por cuanto la misma no contiene una relación sucinta, real de los hechos que datan desde el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se inicio la relación arrendaticia, ya que la calificación del contrato es de orden público y no depende solo de la voluntad de las partes sino de la naturaleza del mismo de acuerdo con las disposiciones legales que le son aplicadas y que se derivan de la situación de hecho planteada. Igualmente alega la parte demandada que se puede evidenciar su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que a él no se le requirió ni verbal ni por escrito, ni mediante notificación publica o privada el inmueble y que es falso el supuesto disfrute de la prorroga legal por cuanto no fue notificado de la misma por la arrendadora. Cita la parte demandada que la ejecución de la medida cautelar fue acordada sin que se hubiese probado suficientemente que el contrato había expirado, lo cual lo ha colocado en absoluta indefensión causándole daños materiales y morales. Arguye que es evidente y que así se puede comprobar que la parte actora reclamaba el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del dos mil siete (2007), los cuales venía retirando del Tribunal Tercero de los Municipios.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 125, 126 y su vuelto):
“PRIMERO: Valor y mérito jurídico favorable de autos.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal al igual que el a quo, no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los documentos que indico a continuación: A).- Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 14 de Abril de 2004, suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 14 de Abril del año 2004, bajo el No. 80, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. B).- Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 08 de Abril del 2005, que fue debidamente suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el No. 48, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.”

En cuanto a las anteriores pruebas de contratos de arrendamiento este Juzgador al igual que el a quo, le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se desprende la relación contractual arrendaticia, existente entre los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN y ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad por ninguno de los intervinientes. Y así se decide.

“C).-Documento privado de fecha 01 de abril del 2006, firmado por la Ciudadana: NORIS ESTABA DE BELLORÍN, parte actora en este procedimiento. D) Instrumento privado telegrama de fecha 17 de agosto de 2006. E) Expediente de Consignación No. 6.684 del TRIBUNAL TERCERO MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. F) El expediente de secuestro No. 2231-2007 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Mérida. LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS constan en documento públicos debidamente autorizado con las formalidades legales, primero, por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida quien dio carácter de autentico a los contratos de arrendamientos convenidos en los mismos. Las instrumentales promovidas, corren agregadas al expediente No. 6.684, que fue introducido en copia simple como recaudos junto con el escrito de contestación de la demanda pido que sea confrontado con su original que forma parte de la numeración realizada a los expedientes de consignación que corren en los archivos del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, que es el Tribunal de la causa en el presente procedimiento Civil, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil; y en el expediente de secuestro No. 2231-2007, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Mérida que fue consignado en copia simple como parte de los recaudos del escrito de contestación de la demanda el cual pido que sea confrontado con su original se encuentra agregado al presente expediente No. 6.115 en cuaderno separado del mismo, de conformidad con el artículo mencionado anteriormente. Tales documentos hacen plena prueba entre las partes como respecto a los terceros de todos los hechos que en ellos se hace constar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 por cuanto el mismo no ha sido tachado de falso ni por vía principal o incidentalmente, en consecuencia hace plena prueba de los hechos jurídicos expresados en los mismos. En cuanto a los Instrumentos privados aquí promovidos como son el documento de fecha 01 de abril de 2006, suscrito por la parte actora, en donde se renueva el contrato de arrendamiento de forma tácita al ser convenido por ambas partes el aumento del canon de arrendamiento y el consentimiento de parte de la arrendadora de que siguiera el arrendatario ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suficientemente descrito en los instrumentos públicos señalados up supra y, el telegrama de fecha 17 de agosto del 2006, enviado por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela; ya fueron reconocidos por la parte demandada en el presente procedimiento porque los mismos fueron mencionados y consignados junto al libelo de la demanda por constituir el fundamento de la acción deducida. Pedimos al Tribunal que a tales documentos se le dé todo el valor probatorio que conforme a la ley (sic) le corresponde, no siendo factible probar con testigos lo contrario al contenido en dichos documentos, en tanto no sean declarados, falso, (sic) nulos o se declare la simulación, Artículo 1.387 Código Civil.”

En cuanto a las anteriores pruebas signadas con las letras D, E y F, este Juzgador al igual que el a quo, la desestima ni le asigna valor probatorio en virtud que la parte no señala cual es la finalidad de dicha prueba, ya que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de documento privado promovido con el literal “C”, señala el promovente que el mismo renueva de forma tácita el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 08 de abril del dos mil cinco, este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio en virtud que al (folio 62) el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, notifica a la ciudadana NORIS ESTABA DE BELLORÍN, es la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 08 de abril del 2005, en el cual expresó que lo entregaría completamente desocupado el día 01 de octubre del 2006, en consecuencia mal podría considerarse tal instrumento como contrato privado, como una renovación tácita, siendo desvirtuado con tal manifestación de voluntad, dejando probado el conocimiento que tenía el arrendatario del inicio de su prórroga legal.

“TERCERO: Promuevo la declaración como testigo de los hechos narrados por mi y ocurridos el día 01 de Diciembre del 2006, del ciudadano: JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) Cédula de Identidad No. 12.346.686, de este domicilio y hábil, el cual presentaré en la oportunidad que designe este honorable Tribunal.”

A la anterior declaración del testigo ciudadano JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.346.686, que obra al (folio 142), evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador del Estado Mérida, el cual entre otras manifestó: a la primera pregunta, diga la relación de los hechos ocurridos el primero de diciembre del año dos mil seis cuando acompañó a la parte demandada en autos a la casa de la señora NORYS ESTABA DE BELLORÍN, que ese día el con el doctor estaba haciendo unas demostraciones del inmueble ya que se dedica a la rama de bienes raíces, y el doctor le pidió en ese instante que lo acompañara a cancelar el canon de arrendamiento y en ese momento hubo una discusión por unos recibos de pago y el doctor le decía a la señora que los recibos estaban mal porque eran de ochocientos mil bolívares y el recibo que ella le estaba dando eran por quinientos mil, y luego la señora se molesto empezó alzar la voz y dijo que desalojáramos la casa, a la anterior declaración de la revisión que este Juzgador hiciere del expediente se desprende que el a quo, no la valoró si embargo con la misma no se desvirtúan los hechos alegados por la parte demandada, ni prueba las defensas opuestas en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CUARTO: Promuevo a absolver Posiciones Juradas a la ciudadana: NORIS ESTABA DE BELLORÍN, suficientemente identificada en autos de este expediente 6.115, de conformidad con lo pautado en el 403 del Código de procedimiento (sic) Civil; manifestando en este mismo acto estar dispuesto a comparecer a este Tribunal a absolver posiciones juradas a la parte contraria, el día y hora que tenga a bien fijar el mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.”

A la anterior prueba de posiciones juradas la parte promovente por escrito de fecha cuatro de Julio del 2007, inserto al (folio 151 y su vuelto) se excuso de no realizar las posiciones juradas propuestas.

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 130 al 132):

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a nuestra mandante, con lo que pretendemos probar y dejamos probado la existencia de un juicio por el incumplimiento del demandado de entregar el inmueble arrendado como así convino en el contrato de arrendamiento con nuestra mandante, y la no entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal que inició el 12-04-2006 y culminó el 12-04-2007.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, este Tribunal al igual que el a quo, no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“DOCUMENTALES: SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del escrito libelar que se encuentra encabezado estas actuaciones, el cual damos aquí por reproducido, con el cual probamos que se llenaron todos los extremos exigidos por la Ley para que este Honorable Tribunal admitiera la presente demanda y que por tanto el presente juicio no es un ilícito o fraude a la Ley.”

A la anterior prueba de escrito libelar que el a quo, no le asigno valor probatorio, por considerarla impertinente, este Juzgador expresa que ha sido doctrina pacifica y reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República, que tanto el libelo como la contestación de la demanda no constituyen prueba alguna, en este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“TERCERO: Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “B” y “C”, los cuales se encuentran insertos en los folios: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, del expediente principal y que damos por reproducidos, con los cuales probamos: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento, entre mi mandante y el demandado ciudadano: ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO. 2) Que la relación arrendaticia en una primera oportunidad fue por un año fijo que comenzó a partir del 07 de Abril del 2004 hasta el 07 de abril del 2005, que una vez vencido éste, se renovó por un único período de un año fijo contado a partir del 12 de abril del 2005, es decir, queda suficientemente probado que el último contrato de arrendamiento culminó el 12 de Abril del 2.006 y que vencido el mismo, comenzó a correr para las partes como en efecto sucedió, la prorroga legal correspondiente de un (01) año, por lo que queda probado que la relación arrendaticia fue por un período de dos (02) años. 3) Que el demandado incumplió con la cláusula SEGUNDA del último contrato de arrendamiento marcado “C” donde se convino: “…que la duración de este contrato será por un año (1) fijo a partir del doce de abril del 2.005 y será por períodos fijos no prorrogables. Una vez vencido el plazo correspondiente no habrá renovación del contrato de arrendamiento en forma automática…”, esta cláusula prueba, que una vez vencido este contrato de arrendamiento no hubo la renovación del él (sic) en forma sucesiva o automática, con lo que probamos que no operó la tacita recondutio del contrato de arrendamiento como falsamente pretende hacerlo ver el demandado. 4) Con estos instrumentos públicos probamos que los hechos narrados y sustentados en el escrito libelar son ciertos y conservan intacto su valor probatorio.”
A la anterior prueba de contratos de arrendamiento, que se encuentran insertos en los folios: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN y ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, la cual venció el día 12 de abril del 2006. Y así se decide.

“CUARTO: Valor y mérito jurídico de la notificación que fue acompañada con el libelo de la demanda marcado “D”, de la cual fue presentada su original por el demandado riela al folio (61) del expediente, la cual damos aquí por reproducida, con la que pretendemos probar y dejamos probado que fue el demandado el que notificó a nuestra mandante la NO RENOVACIÓN del último contrato de arrendamiento de fecha 08 de Abril del 2005, No. 48, Tomo 19, de los libros de autenticaciones de la Notaría Cuarta del Estado (sic) Mérida y que en la misma también le notificó a nuestra mandante su voluntad de cancelarle durante seis (6) meses la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y entregarle el inmueble completamente desocupado SIN MAS PRORROGA e incluso antes del vencimiento de la prorroga legal que transcurría para ese momento.”

A la anterior prueba de notificación que fue acompañada con el libelo de la demanda marcado “D”, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio, por cuanto este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de notificación, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

“QUINTO: Valor y mérito jurídico al anexo que fue acompañado con el escrito cabeza de autos marcado “E” que riela al folio (17) del expediente y que aquí damos por reproducido, con el que probamos que en virtud de la notificación que se acompañó con el libelo de la demanda marcada “D” la cual fue promovida como prueba en el numeral anterior, nuestra representada, una vez más formalmente le hizo alusión al demandado del período de prorroga legal que transcurría para ese momento.”

A la anterior prueba de recibo de telegrama, este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 eiusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, por la parte contraria. Y así se decide.

“SEXTA: Valor y mérito jurídico al acta de medida de secuestro de fecha diecisiete (17) de mayo del 2.007, levantada por el Tribunal Ejecutor comisionado, que corre inserta en los folios 13 y 14 del cuaderno separado de medida, la cual acompañamos al presente escrito en dos (02) folios útiles en copia simple marcada “A”, con ella pretendemos probar y dejamos probado que en dicho acto a favor de la parte que representamos, se rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandada en ese acto, que se dejó constancia expresa que el demandado, antes de realizar su exposición o tomar el derecho de palabra, manifestó ante el Tribunal Ejecutor comisionado tener conocimiento de la prórroga legal que le fue otorgada por nuestra mandante, dejamos así probado, que el demandado si tenía plenos conocimientos de la prórroga legal que disfruto hasta su vencimiento, sin que hiciera la entrega del inmueble.”

A la anterior prueba de acta de medida de secuestro, que obra a los (folios 13 y 14) del cuaderno de medidas, este Juzgador al igual que el a quo le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem. Y así se decide.

“SEPTIMA: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago emitidos por nuestra mandante al demandado, los cuales fueron acompañados por el demandado en copia simple con su escrito de contestación a la demanda que rielan en los folios: 72, 73, 74, 75 y 76 de este expediente, y que aquí damos por reproducidos, con ellos probamos que el demandado estaba en conocimiento de la prorroga legal que le fue otorgada por nuestra mandante, tal y como se evidencia en ellos mismos; igualmente queda probado que nuestra mandante nunca se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que al recibirlos le emitía al demandado los respectivos recibos, que por voluntad del demandado fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y nunca por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como falsamente pretende hacerlo ver el demandado. OCTAVA: Promovemos la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sean presentados los originales de los recibos que rielan en los folios 72, 73, 74, 75 y 76 de este expediente, los cuales se hayan en poder del demandado de autos, prueba de ello es el hecho, de que el demandado solicitó el desglose de los mismos en el expediente de consignaciones No. 6684, llevado por ante este Tribunal, como reevidencia en la copia de la diligencia que riela al folio (61) de este expediente.”
A la anterior prueba de recibos que rielan en los folios 72, 73, 74, 75 y 76 de este expediente, y la exhibición de dichos documentos este Juzgador al igual que el a quo, visto que la parte demandada tachó de falsos los instrumentos, aunado al hecho que la parte promovente no insistió en hacer valer los mismos, genera elementos de convicción para determinar que los instrumentos de los cuales la parte actora pide su exhibición, no se encuentran en poder del accionado. Y así se decide.

“NOVENA: Valor y mérito jurídico de los anexos que acompañamos en dos (02) folios útiles marcados “B” y “C”, los cuales se corresponden con los promovidos en el numeral SEPTIMO de este escrito, con ellos igualmente probamos que ambas partes tenían conocimiento de la prorroga legal que transcurría para el momento en que se emitían los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento.”

A la anterior prueba este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio en virtud de haber sido tachados dentro del lapso legal. Y así se decide.

“DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de la factura de relación mensual del condominio del mes de Mayo del 2007 del apartamento N° PH-C del Conjunto Residencial “Los Ángeles”, la cual acompañamos marcada “D” y las facturas emitidas por C.A.D.A.F.E. las cuales acompañamos con este escrito marcadas “E” y “F”, con ellos pretendemos probar y dejamos probado que el demandado dejó de pagar los servicios básicos del inmueble, y que nuestra mandante se vió en la imperiosa necesidad de cancelar algunos de ellos y que además existe una deuda actual de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.350,00) por los conceptos de relación de condominio del inmueble objeto de este litigio.”
A la anterior prueba de relación mensual del condominio del mencionado apartamento, este Juzgador al igual que el a quo, observa que el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, y en cuanto a la prueba de recibos de CADAFE, para dar por demostrado que el demandado dejó de pagar los servicios básicos del inmueble, y que su mandante se vio en la imperiosa necesidad de cancelar algunos de ellos, en virtud que con dicha prueba no se desvirtúan los hechos alegados, es por lo que no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“DECIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico a la constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral Oficina Regional del estado Mérida, la cual acompañamos en un (01) folio útil marcado “G”, con la que pretendemos probar y dejamos probado que nuestra mandante ejerce su derecho al sufragio en el estado Mérida y no en la ciudad de Caracas, por lo tanto, los alegatos esgrimidos por el demandado con relación a ello, es falso de toda falsedad.”
A la anterior prueba este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador al igual que el a quo observa que efectivamente de la revisión de la actas se desprende que las partes intervinientes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble anteriormente identificado siendo obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, tal y como consta a los (folios 4 y 5) del expediente, así mismo consta del expediente que la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, manifestó su voluntad de no renovar el contrato como se desprende a los (folios 16 y 61) y en el cual expresó que entregaría el inmueble completamente desocupado el día 01 de octubre del 2006, a su propietaria, y el cual no fue desconocido tachado ni impugnado por el mismo, por lo que dichas instrumentales se tienen como reconocidas, consta así mismo del expediente telegrama en la cual el ciudadano firmo recibo de su entrega (folio 19), y en virtud que la notificación surtió efectos, procede este juzgador a verificar si en el presente caso el derecho a la prórroga legal fue satisfecha o no, y al efecto se desprende que en fecha 08 de abril del 2005, fue suscrito el contrato de arrendamiento, entrando en vigencia el día doce (12) de abril del 2005, venciendo el día doce (12) de abril del 2006, manifestando el arrendatario en fecha primero de abril del 2006, su voluntad de no renovar el contrato, iniciándose en consecuencia la prórroga legal en fecha doce (12) de abril del 2006, y en virtud que la relación contractual comenzó en el año 2004, le correspondía un (01) año de prórroga, la cual vencía el día doce (12) de abril del 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal B, del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que efectivamente se encontraba vencida la prórroga legal, en consecuencia por todo lo antes expuesto, y visto que el recurrente de la sentencia apelada, que es el motivo por el cual este Juzgador conoce en alzada, no expone en su escrito argumentos jurídicos en los cuales expresa en que le fueron vulnerados sus derechos con dicha decisión, es por lo que la referida apelación deberá ser declarada sin lugar, y confirmada apelada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el documento de arrendamiento, y la notificación hecha por el mismo arrendatario, siendo reconocido por el demandado, quedando efectivamente establecido la validez de la notificación realizada de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la consecuente entrega del inmueble, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 eiusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que quedo evidenciado que la parte demandada no logró desvirtuar los argumentos expuestos, mediante prueba fehaciente, teniendo incluso el derecho de recurrir a esta instancia a los fines respectivos, por lo que es menester incluir que la apelación intentada no prosperó, como ya quedo establecido.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Vencimiento de Prorroga Legal, incoara en su contra la ciudadana BELLORÍN ESTABA KRISTINNE, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
TERC ERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN AIDE SOTO.
Icm.-