EXP N° 21917
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.



198° y 149°

DEMANDANTE: FRANCISCA ARAUJO Y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ
DEMANDADO: ANA RAMONA LEON
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLIS CANO
MOTIVO: REINVINDICACIÓN


I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado por distribución en fecha 20 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciuadanas FRANCISCA ARAUJO Y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.027.674 y 16.654.413, respectivamente, domiciliadas en la Urb. Los Curos parte alta Bloque 29 apartamento 02-02 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles; asistidas por la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.952, de este domicilio y hábil, mediante la cual intentan la REINVINDICACIÓN de un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle principal del Playón bajo casa sin número, sector el Valle de esta ciudad de Mérida.
La demanda se admitió en fecha 21 de Septiembre de 2007, por este Tribunal a quién le correspondió por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora, abog. MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 14 de Noviembre de 2007, consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
Fue admitida mediante auto de fecha 16 de noviembre del dos mil siete el escrito de REFORMA DE DEMANDA, y en consecuencia se ordena emplazar a la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA, (folio 48).
En los folios 52, 53 y 56 de este expediente obran actuaciones relacionadas con la citación del demandado sin haberse practicado personalmente, por lo que a solicitud del apoderado actor, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles y se entregaron al interesado para su publicación por la prensa, cumplida dicha formalidad con las consignaciones de los carteles los cuales obran desde el folio 60 al 65 y su debida fijación al folio 66. Vencido el lapso establecido en los carteles sin que el demandado se hubiese dado por citado, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, le esigno defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Magallis Cano (folio 69 al 72).
Al folio 73 obra diligencia de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual la apoderada de la parte demandante solicita se libren los recaudos de citación al Defensor Judicial designado. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado, se libraron los recaudos de citación de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
Al folio 79 obra escrito de la abogada MAGALLIS CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.167.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.858, civilmente hábil, en el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, parte demandada a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A los folios 84 vuelto y 85 vuelto, obra escrito de pruebas, de fecha 02 de julio de 2008, consignado por la apoderada de la parte demandante, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 87 al 88) ordenándose su evacuación.
En auto de fecha 04 de julio de 2008 se agrega en autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y se deja constancia que no se agrega escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
En auto de fecha 14 de julio de 2008 se admiten las pruebas consignadas de la parte demandante y se procede a su evacuación. En cuanto a las testificales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a quien se ordena remitirle Despacho con las inserciones pertinentes, a los fines que fije dia y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la ley.

Este es el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal observa:

II
MOTIVA
I
Expone el demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:

- El inmueble objeto de esta causa nos pertenece y somos propietarias en razón de un cincuenta por ciento (50%) para cada una, la primera por concepto de gananciales obtenido durante el matrimonio, que fue disuelto mediante Divorcio, según Sentencia emanada del Juzgdo Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de Noviembre de 1.991, la cual quedó firme según auto de fecha 16 de Enero de 1.992; y la segunda por concepto de Herencia al fallecimiento de su padre que en vida respondía al nombre de MARCOS TULIO RANGEL MORENO, quien a su vez fue esposo de la primera y falleció en esta ciudad el dia 10 de Julio de 2.007, cuya cualidad de heredera consta en Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones realizado en fecha 10 de Agosto de 2007. Dicho inmueble mide noventa metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en una extensión de nueve (9) metros la quebrada La Cuesta, camino de por medio que conduce a la cuchilla; Fondo, en una extensión de nueve (9) metros con propiedad que es o fue de Emiliano Rangel; Costado de arriba, en una extensión de diez (10) metros con propiedad que es o fue de Emiliano Rangel, y Costado de Abajo, igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Angelino León; y la casa para habitación consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, área de servicio y un pequeño porche al entrar; el cual fue adquirido durante la sociedad conyugal que la primera de las nombradas mantuvo con el causante MARCOS TULIO RANGEL MORENO, padre de las segundas de las nombradas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, del protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre de fecha primero de junio de 1984.

- El referido inmueble desde hace aproximadamente un año fue ocupado además del padre de la segunda de las nombradas, por las ciudadanas ANA RAMONA LEÓN Y COROMOTO LEÓN, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.469.655 y 19.146.925, respectivamente, domiciliadas en el domicilio de nuestra propiedad, a quienes desde antes de fallecimiento del Sr. Marcos Tulio Rangel M., se le ha solicitado y requerido la condición o carácter para ocupar dicho inmueble y no hemos podidos obtener una respuesta satisfactoria que explique tal posesión. Y después del fallecimiento se realizaron múltiples gestiones extrajudiciales, resultando totalmente inútil, la restitución de la posesión del inmueble. Razón por la cual acudimos a su competente autoridad para con el carácter de propietarias del mencionado inmueble demandamos a las ciudadanas ANA RAMONA LEÓN Y COROMOTO LEÓN, arriba identificadas, en su carácter de POSEEDORAS DE MALA FE, para que convengan o en su defecto a ello sean obligadas por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que nosotras somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble ocupado por ellas objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Que las demandadas no les asiste ni tienen ningún derecho sobre el inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual deben restituirnos la posesión del mismo a nosotras que somos las únicas y exclusivas propietarias del mismo.
TERCERO: Que la posesión u ocupación que las demandadas tienen sobre el inmueble de nuestra propiedad es de MALA FE, DUDOSA E INDEBIDA, por lo cual deben hacernos entrega y restituirnos la posesión del inmueble objeto de esta demanda sin dilaciones de ninguna naturaleza.
Nuestro ordenamiento legal contempla la Propiedad Privada como una Institución protegida tanto por normas de carácter Constitucional como de carácter Civil, concretamente el artículo 545 de nuestro vigente Código Civil define La Propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las obligaciones y restricciones establecidas en la Ley; y el artículo 548 del mismo Código establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de REINVINDICARLA de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Por lo que en virtud de lo planteado, nos asiste el derecho para intentar la presente acción Reinvindicatoria en contra de las ciudadanas ANA RAMONA LEÓN Y COROMOTO LEÓN, y así solicitamos sea declarado por ese digno Tribunal.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000,00).
Se solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañamos a la presente demanda los recaudos que considero pertinentes.
Fundamentamos la presente demanda primeramente en los documentos que acompañamos a este libelo y luego en los artículos 545 y 548 de nuestro vigente Código Civil, así mismo en el artículo 599 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.

- Se procedió a formar el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, vista la diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, suscrita por la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora.

Este Tribunal procede a resolver sobre lo solicitado, en diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, donde solicita se acuerde dicha medida. No se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que en la revisión de las actas que conforman el Cuaderno separado de Medida de Secuestro, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas consignadas junto con el líbelo de la demanda, no son suficientes como medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado, y las mismas no le demuestran a este Juzgador de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y ASI SE DECIDE.

- En diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, apeló la decisión de no decretar la medida de embargo. Por tal motivo, con fecha 26 de octubre, mediante auto y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el cuaderno separado (original) de medida de secuestro, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA, a los fines que el Tribunal de alzada a quien le corresponda conozca de dicha apelación conforme a la ley. Fue recibida en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el diez de diciembre de 2.007. Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes. Cumplido como han sido los lapsos pasa el Tribunal a dictar sentencia, cuya decisión fue DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por las apelantes contra las ciudadanas ANA RAMONA y COROMOTO LEÓN, por reivindicación, con motivo de la solicitud de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto mediato de la pretensión deducida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.
- Del escrito de REFORMA DE DEMANDA, se evidencia que la misma, se sustenta en los mismos hechos y en su fundamentación legal declarados en el escrito de la DEMANDA, al igual que el petitorio. Lo que si es notorio en la reforma es en la parte demandada, esta versa sobre la persona de ANA RAMONA LEÓN, solamente. Quedando dicha reforma: “...demandar como en efecto demando a la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.469.655, domiciliada en el inmueble propiedad de mis representadas, antes suficientemente descrito y deslindado, en su carácter de POSEEDORA MALA FE , del inmueble propiedad de mis mandantes, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal...”.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada MAGALLI CANO, defensora judicial de la parte demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN, expone lo siguiente: A pesar de las innumerables diligencias para tratar de ubicar a mi defendido, no siendo esto posible, para de este modo recibir instrucciones expresas procedo a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Acción de Reinvindicación, intentada por la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en representación de las ciudadanas FRANCISCA ARAUJO Y DAMARIS LISETH RANGEL.
- Rechazo, niego y contradigo que mi defendida se haya negado a llegar a un acuerdo extrajudicial para restituir la posesión del referido inmueble.
- Rechazo, niego y contradigo la demanda interpuesta por la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, cuando en su escrito señala y quiere hacer ver injustificadamente que mi representada ciudadana ANA RAMONA LEON es poseedora de mala fé del inmueble que ocupa. En ningún momento puedo aceptar tal argumentación por cuanto no se encuentra presente mi representada y no sé, si es cierta tal aseveración.
- Por todas las razones expuestas no puedo alegar ninguna defensa a favor de mi representada, la localicé por telegrama, se comunicó conmigo por vía telefónica, concerté una entrevista y no se presentó en mi oficina; y hasta la presente fecha no hemos tenido ningún contacto, demostrando con esa aptitud que no tiene interés en el juicio. Señalo como domicilio procesal Av. 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Piso 1, Oficina 04, frente al Rectorado, Mérida.

III
Cumplidos los lapso de Ley y habiendo la parte demandante de autos conferido poder en la presente causa a la abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, la causa quedo abierta a pruebas, por lo que el Tribunal pasa a analizar y a valorar cada una de estas pruebas promovidas en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito que obra inserto a los folios 84 vuelto y 85 vuelto, promovió las siguientes prueba.
1) DOCUMENTALES: 1) Declaración Sucesoral del causante: MARCOS TULIO RANGEL MORENO, donde se prueba que la única heredera es la co-demandante ciudadana DAMARIS LISETH RANGEL ARAUJO. 2) Copia de la Sentencia de Divorcio, donde se prueba claramente que la co-demandante ciudadana FRANCISCA ARAUJO, fue la legítima cónyuge del causante y que el bien poseído actualmente por la demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN, fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. 3) Copia del documento de Propiedad del inmueble poseído de mala fe por la demandada ANA RAMONA LEÓN, donde consta que el bien fue adquirido por el causante MARCOS TULIO RANGEL. 4) Documento Poder otorgado por las demandantes el dia 2 de octubre por ante este mismo Tribunal y mediante el cual se me otorga personería para actuar en el presente juicio como representante de las actoras. 5) Diligencia estampada por la ciudadana Alguacil de este digno Tribunal de fecha 8 de enero de 2008, donde manifiesta que le fue imposible citar a la demandada y se demuestra claramente que la funcionaria encargada intentó citar a la demandada. 6) Publicación de cartel de citación de la demandada en los diarios locales Cambio de Siglo y Los Andes, para demostrar que se agotaron las condiciones y requisitos necesarios para la citación de la demandada. 7) Diligencias de fechas 3 de abril y 30 de abril de 2008, estampada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal manifestando haber fijado el cartel y haber citado a la defensora nombrada. 8) Acuse de recibo de telegrama enviado por la Defensora de la demandada, donde consta que el telegrama fue recibido por la demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN, para probar que se puso conocimiento de la demandada del nombramiento de su Defensora. 9) Partida de Defunción No.10 perteneciente al causante MARCOS TULIO RANGEL MORENO, la que riela al folio 20 del Cuaderno de Medida de Secuestro, donde se evidencia el fallecimiento del mencionado causante. 10) Partida de Nacimiento No. 589, perteneciente a la demandante ciudadana DAMARIS LISETH RANGEL ARAUJO, donde se evidencia el vínculo de consaguinidad entre el causante y la demandante DAMARIS LISETH RANGEL ARAUJO, corre inserto al folio 22 del cuaderno de Medida de Secuestro. 11) Constancia certificada de la denuncia interpuesta por la co-demandante ciudadana FRANCISCA ARAUJO, en contra de la demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN, ocupante del inmueble propiedad de las demandantes, con la cual se prueba que quien ocupa el inmueble objeto de la demanda es la demandada, y la misma agrede a mis representadas cuando éstas tienen la necesidad de entrar al inmueble de su propiedad, riela al folio 27 del Cuaderno de Medida de Secuestro.
2) TESTIFICALES: Solicita al Tribunal ordene fijar día y hora para que las ciudadanas CLARET DEL CARMEN CAMACHO TREJO, CARMEN MARISOL ZERPA PÉREZ, MARÍA SILVANA ZERPA, MARÍA DEL CARMEN TREJO DE ZEA y MAGALLY COROMOTO ZAMBRANO DÁVILA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.952.002, 8.037.340, 4.275.345, 8.005.590 y 9.839.700, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales serán presentados al Tribunal Comisionado a fin tomar declaración jurada.

Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2008, evacuada como fueron se obtuvo el siguiente resultado:

DOCUMENTALES:
1) Valor Y Mérito Jurídico Probatorio de la Declaración Sucesoral del causante: MARCOS TULIO RANGEL MORENO, donde aparece como hija la ciudadana DAMARIS LISETH RANGEL ARAUJO. Este tribunal observa que dicha prueba promovida por la parte actora, fue consignada en copias simples que obran a los folios 4, 5 y 6. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

2) Valor y Mérito Jurídico Probatorio de las copias de los siguientes documentos: Propiedad del Inmueble (folios 14 al 16); Partida de Defunción No. 10 perteneciente al causante Marcos Tulio Rangel Moreno y Partida de Nacimiento perteneciente a la co-demandante Damaris Liseth Rangel Araujo (folios 20 y 22 del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro).
A los documentos públicos que en copia fotostática obran en los folios antes señalados, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio, en virtud de que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada. Y así se decide.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la Sentencia de Divorcio, donde se prueba que la co-demandante fue la legítima cónyuge del causanto Marcos Tulio Rangel Moreno y que el bien inmueble objeto de este litigio fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. La sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual confirma la condición de propietaria del inmueble por parte de su mandante, ciudadana Francisca Araujo, en 05 folios útiles.

En cuanto a la decisión emanada por el Juzgado Primero Accidental, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de reivindicación del inmueble en litio, y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”,

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia simple del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara

4) Documento poder otorgado por las demandantes por ante este mismo Tribunal a la abogada María Zenovia Ramírez Ramírez, para otorgarle personería en actuar en el presente juicio. Poder Apud-ata, conferido por las demandantes Francisca Araujo y Damerys Liseth Rangel en este Tribunal en presencia de la Secretaria, quien certificó y verificó la identificación de las poderdantes, dando fe con su firma de la veracidad del mismo. Quien decide le da todo el valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende poder otorgado a la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ que lo acredita para representar a las ciudadanas, FRANCISCA ARAUJO Y DAMARIS LISETH RANGEL ARAUJO, el cual no fue desvirtuado su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Diligencias estampadas por la Alguacil de este Tribunal de fechas 8 de enero, 3 de marzo y 30 de abril de 2008, donde hace las siguientes manifestaciones: a) le fue imposible localizar a la ciudadana demandada Ana Ramona León b) haber fijado el cartel y c) haber citado a la Defensora nombrada por este Tribunal, abogada Magalis Cano. Las actas y actos procésales en todos aquello que favorezcan a su mandante, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide

6) Valor y mérito jurídico del acuse de recibo del telegrama enviado por la Defensora Magalis Cano, recibido por la ciudadana demandada Ana Ramona León y ponerla en conocimiento de que fue asignada como su defensora. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos , de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

7) Constancia de Denuncia interpuesta por la co-demandante ciudadana FRANCISCA ARAUJO, en contra de la demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN ante la Prefectura para probar que quien ocupa el inmueble es la demandada y la misma agrede a mis representantes cuando tienen necesidad de entrar al inmueble de su propiedad. Del texto del documento la versión del mismo tiene como fuente de conocimiento a la propia demandante, razón por la cual tales no pueden ser estimados como medios de prueba valederos para probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda a fin de fundamentar la acción propuesta, pués, ello equivaldría a permitir la prueba de los hechos invocados por la parte actora con el dicho de la misma demandante. En tal virtud este juzgador observa que este medio probatorio fue expedida por la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y sin que la demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal solo le da el valor probatorio por emanar de un ente publico de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

CLARET DEL CARMEN CAMACHO TREJO, ya identificada rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2008, la cual obra al folio 108 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿ Diga la Testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Francisca Araujo y Damaris Liseth Rangel Araujo? Contestó: Si las conozco como hace más o menos diez años, Francisca es prima de mi esposo y Damaris la conozco desde pequeñita. Segunda: ¿Diga la Testigo si conoció a quien en vida respondía al nombre de Macos Tulio Rangel Moreno? Contestó: Si lo conocí cuando él se casó con Francisca. Tercera Pregunta: ¿Diga la Testigo, si sabe y la consta que después de casados Francisca Araujo y Marcos Tulio Rangel Moreno adquirieron un Inmueble ubicado en el Playón, sector la Cuchilla, el Valle, Estado Mérida?. Contestó: si me consta, yo la visitaba allá. Cuarta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta quienes ocupan la casa que fue adquirida durante la sociedad conyugal de Francisca Araujo y el fallecido Marcos Tulio Rangel Moreno? Contestó: Ana Ramona y Coromoto León, ellas son hermanas, recien que se murió el señor Marcos se fue Coromoto y quedó actualmente Ana Ramona. Quinta: ¿ Diga la Testigo, si sabe y le consta la condición mediante la cual la ciudadana Ana Ramona León ocupa el inmueble que Usted dice? Contestó: Bueno, porque el señor era alcohólico, Mendigo, Pordiosero, Indigente y entonces debido a eso ellas se aprovecharon y se metieron en la casa... Coromoto si se fue recien que se murió el señor, el 10 de julio de 2007. Sexta: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que tanto Francisca Araujo como su hija Damaris Liseth Rangel Araujo, han intentado extrajudicialmente que la ciudadana Ana Ramona León les entregue el inmueble que ella ocupa y que es propiedad de ambas? Contestó: Si me consta que ha hecho todas las diligencias para que se vaya de allí y élla no ha dicho nada y además élla tiene antecedentes penales, y forma escandalos en la casa, es de mal vivir.

No fue repreguntada: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de reinvindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CARMEN MARISOL ZERPA PÉREZ: ya identificada rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2008, la cual obra al folio 109 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga la Testigo si conoció a quien en vida respondía al nombre de Marcos Tulio Rangel Moreno? Constestó: Si lo conocía vecino del Playón. Tercera: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que después de casados Francisca Araujo y Marcos Tulio adquirieron un inmueble ubicado en el Playón, sector la Cuchilla, el Valle Estado Mérida? Contestó: Si me consta. Cuarta: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta quienes ocupan la casa que fue adquirida durante la sociedad conyugal de Francisco Araujo y el fallecido Marcos Tulio Rangel Moreno? Contestó: Si por ahora la está ocupando una señora llamada Ana aunque estaban viviendo dos la hermana Coromoto y Ana, aunque Coromoto ya se fue y la que sigue allí es Ana. Quinta: ¿Diga la Testigo, si sabe y consta la condición mediante la cual la ciudadana Ana Ramona ocupa el inmueble que usted dice? Contestó: Bueno, cuando el señor Marcos Tulio estaba vivo, él tomaba demasiado y ellas llegaron y se metieron allí. Sexta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que tanto Francisca Araujo y su hija Damaris Liseth Rangel Araujo, han intentado extrajudicialmente que la ciudadana Ana Ramona León le entregue el inmueble que ella ocupa y que es propiedad de ambas? Contestó: Si me consta, todo se ha hablado de por las buenas y personalmente pero no se ha encontrado ninguna solución.

No fue repreguntada. El tribunal aprecia al testigo quien estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

ZERPA MARIA SILVANA, ya identificada rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, la cual obra al folio 110 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿ Diga la Testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Francisca Araujo y Damaris Liseth Rangel Araujo? Si, desde hace años conozco a la familia, a la señora Francisca desde el setenta y dos y después conocí a Damaris, su hija y a su esposo también lo conocí a Marcos Tulio, ellos vivieron en la Cuchilla, en la primera casa, después del puente, eso es el Playón Bajo. Pregunta Segunda: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta quien es el propietario actual de esa casa ubicada en el Playón Bajo que usted acaba de mencionar? Contestó: Por supuesto, la señora Francisca Araujo y Damaris que es su hija del matrimonio, ya que esa casa fue adquirida durante el matrimonio de ellos dos, el señor Marcos y de la señora Francisca y de la cual su hija. Tercera: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que personas ocupan actualmente la casa, propiedad de la ciudadana Francisca Araujo y Damaris Rangel Araujo? Contestó: Esa casa la ocuparon Coromoto y Ana Ramona León, eso fue hace como dos años que ellas se metieron sin autorización de la señora Francisca, debido a que el esposo de ella cayó en la bebida. Cuarta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que tanto Francisca Araujo y su hija Damaris Liseth Rangel Araujo, han intentado extrajudicialmente que la ciudadana Ana Ramona León le entregue la casa propiedad de ellas? Contestó: Si han intentado en varias oportunidades, hasta yo la acompañé una vez a ellas, de por las buenas, de buena amistad les ha dicho para que les desocupe, y esta señora Ana Ramona se niega rotundamente...

La testigo no fue repreguntada. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo en las preguntas hechas, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila sobre reivindicaciónn, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

TREJO DE ZEA MARIA DEL CARMEN: ya identificada rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, la cual obra al folio 112 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo si conoce sufiecientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Francisca Araujo y Damaris Liseth Rangel Araujo? Contestó: Si la conozco desde hace treinta años a Francisca, yo iba a la casa a visitarla y a Damaris desde que estaba pequeñita y que es hija de Francisca y del señor Marcos Tulio Rangel. Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, saber y le consta que la ciudadana Francisco Araujo y su esposo Marco Tulio Rangel adquirieron un inmueble en el Playón Bajo, sector la Cuchilla de este Estado Mérida? Contestó: Si, esa casa está ubicada en la calle principal, casi en toda la entrada, a mano izquierda bajando. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué personas ocupan actualmente la casa, propiedad de las ciudadanas Francisca Araujo y Damaris Rangel Araujo? Contestó: Ana Ramona y Coromoto, ellas tienen como dos años viviendo allí y se metieron sin autorización de Francisca y como Marcos Tulio era alcohólico vivía borracho todo el tiempo, ellas abusaron y se metieron allí y después que él murió se fue Coromoto y quedó Ana Ramona...

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo en las preguntas hechas, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila sobre reivindicaciónn, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

ZAMBRANO DÁVILA, MAGALLY COROMOTO: ya identificada rindió su declaración por ante ese Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, la cual obra al folio 112 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo si conoce sufiecientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Francisca Araujo y Damaris Liseth Rangel Araujo? Contestó: Si las conozcos de trato, vista y comunicación. Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, saber y le consta que la ciudadana Francisco Araujo y su esposo Marco Tulio Rangel adquirieron un inmueble en el Playón Bajo, sector la Cuchilla de este Estado Mérida? Contestó: Si, tienen una casa en el Playón Bajo desde hace treinta años que tienen esa casa. Ella vivía allí y a raiz de los problemas que tuvieron ella se fue de allí, es decir Francisca. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué personas ocupan actualmente la casa, propiedad de las ciudadanas Francisca Araujo y Damaris Rangel Araujo? Contestó: Vive la señora Ana Ramona León y Coromoto, la señora Coromoto ya hace un año que se fue, actualmente vive la señora Ana Ramona, ella entró allí cuando el señor Marcos Tulio estaba vivo, entró porque el señor era alcohólico, entró sin autorización, hasta ahora se ha negado a desocupar la casa...

El tribunal aprecia a la testigo quien con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Las partes demandantes a través de su apoderada abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, presentó Informes en su oportunidad procesal.

Sin informes de la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION DE REIVINDICACIÓN.
La Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para que progrese dicha acción. La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Igualmente ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patrias que cuando la propiedad que se esgrime como título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, deviene por herencia o sucesión mortis causa, debe el reivindicante demostrar la adquisición de la cosa por parte de su causante y la cualidad de continuadores de éste.

En ese sentido se pronuncia el profesor Francois Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción ...” (ibidem, pág. 437)

En la misma recopilación se reproduce sentencia de fecha 12 de Enero de 1949, citada por el doctor René de Sola, conforme a la cual, “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción”. (ibidem, pág. 571)

En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva del causante MARCOS TULIO RANGEL MORENO, que lo suceden Francisca Araujo por gananciales obtenidos durante su matrimonio y Damarys Liseth Rangel Araujo, condición de propietarias, que fue invocada por las codemandantes referida a los hechos del escrito libelar, y propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho titulo de propiedad fue anexado a la demanda, así como sentencia de divorcio y partida de nacimiento en el escrito de promoción de pruebas, las invocó y las promocionó.

En cuanto al vínculo hereditario En relación con la declaración sucesoral que cursa en copia simple a los folios 4 al 6, ésta constituye un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, en virtud de que la misma no es capaz de acreditar la condición de herederos, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por sus propios autores, quienes no pueden pretender que surta efectos probatorios respeto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esa prueba para demostrar la condición de herederos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 (expediente N° 2002- 000542- caso MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES contra DIPUCA), al señalar:

“…La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte…Es claro, pues que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones...”

A pesar de que la declaración sucesoral no es demostrativa de la condición de heredero, sí hace prueba contra quien emite la declaración en ella contenida. Dicho esto, se observa que en este documento se señala como activo:

“….(1) 50% por concepto de gananciales del valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno mide noventa metros cuadrados, ubicado en la Aldea El Playón, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida bajo casa sin número, sector el Valle de esta ciudad de Mérida, alinderos así: Frente, en una extensión de nueve (9) metros la quebrada La Cuesta, camino de por medio que conduce a la cuchilla; Fondo, igual extensión a la anterior con terrenos propiedad que es o fue de Emiliano Rangel; Costado de arriba, en una extensión de diez (10) metros con propiedad que es o fue de Emiliano Rangel, y Costado de Abajo, igual extensión al anterior con propiedad que es o fue de Angelino León; fue adquirida durante la disuelta sociedad conyugal con Francisca Araujo”.
“... (2) 50% de gananciales del valor total en las mejoras de una casa para habitación descriminadas o con las siguientes dependencias: dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, área de servicio y un pequeño porche al entrar; construida durante la sociedad conyugal que el causante tuvo con la ciudadana Francisca Araujo, en el lote de terreno suficientemente descrito en el numeral 1° de este mismo formulario”.

De lo antes trascrito se constata que el de cujus MARCOS TULIO RANGEL MORENO era propietario del 50% del inmueble de marras, en consecuencia, las demandantes sólo heredaron la mitad del inmueble demandado en reivindicación, y no su totalidad.

Sin embargo, toca examinar si en tales condiciones podían demandar la reivindicación plena del inmueble.

Para decidir, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00895 del 14 de noviembre de 2006, caso N. Álvarez y otros contra T del C. Rancel, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos:

“… cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero esta legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello”… “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho de propietario exclusivo”.

Del transcrito criterio -que este tribunal comparte- se desprende que las demandantes tienen legitimidad ad causam para solicitar la reivindicación del inmueble tantas veces señalado, en virtud de que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial frente a un tercero para la conservación de la cosa común.

Igualmente observa este Tribunal que de las actas procesales corren insertas en las mismas copias simples de Sentencia de Divorcio entre Francisca Araujo y Marcos Tulio Rangel Moreno, donde se evidencia el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos y que durante la vigencia de esa unión adquirieron el bien inmueble objeto de este litigio, correspondiéndole el 50% del inmueble por concepto de gananciales. En relación a la codemandante DAMARIS LYSETH RANGEL ARAUJO, correspondiéndole igualmente 50% por concepto de herencia. Este Juzgado observa que en las actas procesales riela Acta de Nacimiento donde se observa claramente que la mencionada ciudadana es hija de Francisca Araujo y Marcos Tulio Rangel Moreno, nacida durante el matrimonio. Lo que prueba claramente y sin lugar a dudas el vínculo de consanguinidad entre el causante Marcos Tulio Rangel Moreno y Damarys Liseth Rangel Araujo. Por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en el presente caso la demandada ANA ROSA LEÓN, pese a haber sido agotados todos los medios para su citación, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.

En este orden de ideas se aprecia así mismo que la defensora de oficio abogda MAGALLI CANO, que le fuera designada a la demandada, ciudadana ANA RAMONA LEÓN, dio contestación a la demanda en forma genérica, al negar y contradecirla tanto en los hechos, como en el derecho, pero sin expresar argumentos de ninguna naturaleza, específicos, que, opuestos a la demanda, pudieran considerarse como configurativos de una pretensión propia que tienda a desvirtua la de la parte actora.

De allí que debe examinarse las pruebas traídas a los autos para determinar si efectivamente es o no procedente la acción reivindicatoria aquí deducida.

Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles, 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. En el caso que nos ocupa ni la demandada Ana Ramona León, ni su Defensora Judicial, abogada Magalli Cano, alegaron prueba alguna en relación con sus medios de defensas, en su oportunidad procesal
En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria por parte de la demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN y el Tribunal aprecia que las codemandantes cumplieron con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención de la identificación del Bien Objeto de la Acción Reivindicatoria y la demostración de que tanto el terreno como la casa allí construida pertenecen al causante Marcos Tulio Rangel Moreno y por gananciales matrimoniales y sucesión a las codemandantes Francisca Araujo y Damarys Liseth Rangel Araujo y que es el mismo bien que ocupa como poseedora la ciudadana ANA RAMONA LEÓN: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invocan las demandantes y la que posee o detenta la demandada. En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle principal del Playón bajo casa sin número, sector el Valle, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. En cuanto a que el bien inmueble antes identificado es el que posee o detenta la demandada, observa este Juzgador como ya se ha expuesto al analizar las pruebas promovidas por la partes demandantes, así como la declaración de los testigos CLARET DEL CARMEN CAMACHO TREJO, CARMEN MARISOL ZERPA PEREZ, MARÍA SILVANA ZERPA, MARIA DEL CARMEN TREJO DE ZEA Y MAGALLY COROMOTO ZAMBRANO DAVILA, rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 17 y 18 de septiembre de 2008, en su oportunidad legal correspondiente para que constituye prueba fehaciente de reivindicación que alegan las demandantes.

No existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad del causante MARCOS TULIO RANGEL MORENO y por gananciales matrimoniales y sucesión de las codemandantes FRANCISCA ARAUJO Y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO, con respecto a su ubicación, es el mismo que ocupa como poseedor la demandada ciudadana ANA RAMONA LEÓN, todo lo cual se deriva de los documentos públicos y privados arriba indicados y de las pruebas testificales, anteriormente señaladas y cuyo valor jurídico probatorio fue invocado por la parte demandante y son valorados desde el punto de vista legal en texto del presente fallo.

Del elenco de pruebas que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, se llega a la convicción de que la demanda de reivindicación interpuesta por las ciudadanas FRANCISCA ARAUJO Y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO, en contra de la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, debe prosperar y ASI SE DECIDE.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese…(omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”


D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas FRANCISCA ARAUJO Y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, que le haga entrega a las ciudadanas FRANCISCA ARAUJO Y DAMARYS LISETH RANGEL ARAUJO el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle principal del Playón Bajo casa sin número, sector el Valle, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de Ley. Líbrese boletas de notificación y entreguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASI SE DECIDE.


COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 30 días del mes de marzo de 2009, AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION. (FDO) EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. CARMEN SOTO.