PARTE DEMANDANTE: RUPERTO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.071.533, domiciliado en jurisdicción del Municipio Guaraque del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.809 y 107.393, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: SILVIA MORA HUIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.085.810, domiciliada en jurisdicción del Municipio Guaraque del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21900, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (EN APELACION).

Llegaron las presentes actuaciones a este Alzada provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a consecuencia de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este, de fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 105 al 119), la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RUPERTO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.071.533, domiciliado en jurisdicción del Municipio Guaraque del estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana SILVIA MORA HUIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.085.810, domiciliada en jurisdicción del Municipio Guaraque del estado Mérida y hábil, condenando a la parte demandada a pagar en conceptos de daños y perjuicios la cantidad que sea determinada por los peritos designados conforme a la Ley, donde se ordeno practicar una experticia complementaria del fallo y pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 128), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.



PRESENTACIÓN DE INFORMES.

En fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 129 y 130), la parte demandada consignó sus correspondientes informes ante esta Alzada.

LA DEMANDA

Los abogados Silvio José Peña y Laura Melissa Contreras, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, en fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 01 al 02) introdujeron por ante el a quo demanda contra la ciudadana Silvia Mora Huiza, por DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el sector denominado el Cementerio del Municipio Guaraque del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y un metros (31 mts), colinda con carretera que conduce a Tovar; POR EL COSTADO DERECHO: mide ochenta y ocho metros (88 mts), colinda en parte con lote de terreno de José Rivas y en parte con terrenos propiedad de Luís Ali Guerrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la misma medida del costado, colinda con terrenos de Ruperto Guerrero Márquez en parte y con terrenos de Francisco Molina; FONDO: mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), colinda con un camino carretero que conduce a la casa de habitación de Carmen García de Hurdaneta (sic). Dicha propiedad la obtuvo el demandante según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 2645, Protocolo Primero, Tomo 6.

Manifiestan que desde la fecha de adquisición del inmueble su representado, aparte de ser su legitimo propietario, lo ha venido poseyendo como poseedor de buena fe, tal como lo establece el artículo 788 del Código Civil Venezolano y de manera legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca de acuerdo al artículo 772 ejusdem.

Señalan los representantes legales del actor que por el lado izquierdo de dicho inmueble, es colindante la ciudadana Silvia Mora Huiza, parte demandada, quien de manera arbitraria, alevosa y desconsiderada derrumbo la pared de bloque, la cual forma parte del inmueble propiedad del actor construida por él aproximadamente quince días antes de tal hecho, todo esto se evidencia de Inspección Judicial practicada en fecha 16 de noviembre del año 2005; ante tal actitud inconsulta y arbitraria y a pesar de las gestiones personales y por intermedio de abogados realizadas por el demandante para que depusiera esa actitud, haciéndole saber que el daño causado viola los preceptos legales y constitucionales, como lo es el derecho de Propiedad de su representado, la respuesta de la demandada fue ofenderlo e insultarlo, negándose rotundamente a resarcir el daño ocasionado.

Ante la negativa de la demandada en tratar de llegar a un entendimiento con el actor, acudieron con la finalidad de demandar a la ciudadana Silvia Mora Huiza, por Daños y Perjuicios, según lo señalado en el artículo 1185 del Código Civil, con la finalidad de que se obligue a la demandada a reparar o reconstruir la pared que fue derrumbada, ordenando las precauciones que se consideren pertinentes ya que el daño ocasionado le resta privacidad a la vida familiar del demandante, y la misma esta a punto de terminar de derrumbarse y de hacerlo puede causar escombros y causar daños graves a los transeúntes del lugar.
Solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 23), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana SILVIA MORA HUIZA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 16 de marzo de 2006 (folio 33) corre auto mediante el cual la secretaría del a quo manifiesta que en la misma fecha, se traslado a la residencia de la demandante, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la misma, quedando debidamente notificada en cuanto al presente procedimiento.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 18 de abril de 2006 (folio 35), el apoderado judicial de la demandante opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que el actor en su demanda se limitó a indicar que su acción es por daños y perjuicios, pero no señala cuales son esos daños y perjuicios que supuestamente su mandante le efectuó en un supuesto inmueble propiedad del actor, pues el demandante debe especificar cuales son los daños y perjuicios ocasionados tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°.

SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 25 de abril 2006 (folio 36) los apoderados judiciales del demandante subsanaron la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la demandante, estableciendo que la ciudadana Silvia Mora Huiza ocasiono los siguientes daños materiales sobre una pared propiedad del actor, y que la misma se encuentra derrumbada en parte, la cual esta construida de bloque de diez centímetros y cemento sin frisar, y la misma mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo y un metro con setenta y tres centímetros (1.73 mts) de alto: la demolición de un muro de cemento el cual era la base de dicha pared, y que dichos daños ocasionados por la demandada están descritos en Inspección Judicial y los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que incluyen la compra de materiales y el pago de mano de obra especializada.

IMPUGNACIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En diligencia de fecha 2 de mayo de 2006 (folio 38) el apoderado judicial de la demandante impugnó la subsanación de la cuestión previa realizada por los representantes legales del actor y manifiesta que en el escrito de oposición de la cuestión previa alegó que el demandante había incurrido en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que en el escrito de subsanación presentado por el demandante en ninguna parte del mismo dio cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, sólo se limitaron a referirse a una pared, sin especificar los elementos que la constituyen, tipo de bloque y demás materiales, lo que deja a su mandante en una situación de indefensión para ejercer el derecho a la defensa, y por tal motivo solicitó al a quo se sirva en decretar auto expreso por el cual se declare que el demandante no realizó debidamente la subsanación del vicio denunciado en la cuestión previa opuesta.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL A QUO

En sentencia interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2006 (folios 39 al 41) el a quo declaro que la parte demandante en su escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la demandada, quedó establecido claramente en dicho escrito los daños materiales causados al actor así como el monto de los mismos, razón por la cual no se considera que la parte demandada se encuentre en estado de indefensión y por tal motivo debe tenerse por debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 43 al 47), el apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Primero: Impugna en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial, extra litem, solicitada por la parte actora aduciendo que en el particular quinto de la misma, el demandante se reserva el derecho a señalar cualquier otro particular que considere conveniente a dejar constancia al momento en que se lleve a cabo la inspección solicitada, y que es totalmente improcedente y contrarío a derecho tal petición ya que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la parte promovente no puede limitar su promoción a señalar de manera indeterminada que además de los particulares promovidos, se reserva señalar al Tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba sin indicar sobre que puntos versará la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de solicitud, por tanto expresan que es improcedente y contrario a derecho la evacuación del mismo.

Impugna la Inspección realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que la misma paso a ser de Inspección Judicial a Experticia, a petición del demandante cuando pide que se deje constancia de medidas que son propias de una experticia.

Impugna la inspección judicial ya que la misma fue promovida por el abogado Silvio José Peña el cual para el momento de la solicitud no era apoderado del demandante, ni poseía interés alguno para realizarla.

Manifiesta el apoderado judicial de la demandante que en dicha Inspección el Tribunal nombro un experto fotógrafo, al que el Tribunal nunca le ordenó tomar un número de fotografías a lo que era objeto de inspección, razón por la cual no encuentra explicación legal ni jurídica de las seis fotos consignadas por el fotógrafo al Tribunal para ser agregadas a la Inspección y tampoco la razón por la que aparecen ocho fotografías agregadas al escrito de inspección sin consignar el experto el negativo que establezca la veracidad de las fotografías, razón por la cual solicita que en su oportunidad legal el Tribunal desestime y deseche la referida Inspección Judicial por ser totalmente improcedente.

Segundo: Impugna en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas que rielan a los folios 4 al 10 ya que las mismas carecen de valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: Como defensa de fondo alega y opone para ser decidida como punto previo en la definitiva la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, ya que el lote de terreno que menciona el demandante en su escrito libelar y donde establece que se encontraba la pared de bloques, y que según él fue derrumbada por su mandante, no se encuentra dentro de la propiedad que dice tener por el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida el día 26 de junio de 1997, bajo el N° 264, Protocolo Primero, Tomo 6; sino que es propiedad del colindante en este caso de su representada, sucesión de Félix Humberto Barillas Vivas, propiedad que les pertenece a los mencionados sucesores del causante antes citado por documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha14 de mayo de 1987, bajo el N° 30 Tomo II, razón por la cual el actor no tiene interés jurídico alguno para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le haya derrumbado una pared de bloques al demandante.

Niega, rechaza y contradice que su mandante sea colindante con terreno propiedad del actor, ya que la demandante colinda con propiedad de la sucesión de Félix Humberto Barillas Vivas y en ningún momento con el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la demandada de manera arbitraria, alevosa y desconsiderada haya derrumbado una pared propiedad del demandante y menos cierto que le haya derrumbado como lo señala el actor en su libelo, carente de toda verdad y veracidad.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones personales y mediante abogados ante su mandante para que depusiera la actitud de daño contra la pared.

Impugna en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hace el actor por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por los presuntos e inexistente daños y perjuicios que señala improcedentemente el actor en su petitorio, así como la Inspección Judicial anexa al libelo e impugna la estimación en bolívares que hizo de los daños en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

Rechaza, niega y contradice la fundamentación de la demanda en el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de que su representada nunca ha incurrido en hecho ilícito alguno contra el actor.

Por último solicitó que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante con su respectiva condenatoria en costas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 48), la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Testimoniales: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: MARCIAL MARQUEZ ROA, ANGEL RAMON CONTRERAS GUERRERO, JAIRO ALI RIVAS GUERRERO, BALDEMAR MORENO ROSALES, LUIS ALEXANDER CARRERO MARQUEZ y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.900.553; 13.790.633; 8.712.873; 10.900.537; 13.965.158 y 8.709.236 respectivamente, domiciliados en la población de Guaraque del estado Mérida y hábiles.

SEGUNDA: DOCUMENTALES: Promueven y hacen valer todo su valor jurídico la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo, la cual reposa en autos y solicitan su ratificación.

De la parte demandada: En escrito de fecha 31 de mayo de 2006, (folio 61), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 43 al 47.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la impugnación realizada en el escrito de contestación de la demanda a la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2005.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo II.

CUARTA: Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte actora.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 8 de febrero de 2007 (folios 75 y 76), fueron admitidas la pruebas presentadas por ambas partes.






ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA: Testimoniales: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: MARCIAL MÁRQUEZ ROA, ÁNGEL RAMÓN CONTRERAS GUERRERO, JAIRO ALI RIVAS GUERRERO, BALDEMAR MORENO ROSALES, LUIS ALEXANDER CARRERO MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.900.553; 13.790.633; 8.712.873; 10.900.537; 13.965.158 y 8.709.236 respectivamente, domiciliados en la población de Guaraque del Estado Mérida y hábiles.

Por ante el a quo en fecha 13 de febrero de 2007 (folio 77), rindió declaración el ciudadano MARCIAL MÁRQUEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.553, domiciliado en el Municipio Guaraque del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista al ciudadano Ruperto Guerrero y a Silvia Mora; que vive en Huezca y su oficio es agricultor; que de casualidad bajaba a buscar a Antonio en la tarde pero no se encontraba y lo espero, cuando escuchó que estaban dándole a la pared con una porra y le cayeron entre cuatro o cinco y eran como las siete de la noche, cuando él llego ya habían tumbado como la mitad de la pared y él se fue a buscar a la policía y el se fue para su casa; que le consta que la ciudadana Silvia Mora se encontraba parada y con una segueta en la mano en la casa de ella observando como derrumbaban la pared, que las personas que él observó que derrumbaban la pared eran de Río Negro porque no eran de Guaraque, que él no los conoce y que eso fue el 12 de noviembre de 2005 y que él escuchó cuando la ciudadana Silvia Mora llamaba a los cuatro ciudadanos para que fueran a cenar.

La anterior declaración del testigo Marcial Márquez Roa, fue rendida por persona hábil en derecho, vecino de la zona donde ocurrieron los hechos y de ella se extrae que presenció los mismos, ya que según sus dichos estuvo presente, vió y oyó cuando estaban dándole a la pared entre cuatro o cinco hombres, a eso de las siete de la noche y cuando él llegó ya habían tumbado como la mitad de la pared del ciudadano Ruperto Guerrero, éste se fue a llamar a la Policía y él se fue para su casa, según el testigo la demandada Silvia Mora estaba ahí parada y con una segueta en la mano, en la casa de ella y los cuatro ciudadanos que derrumbaron la pared no son de Guaraque, a los cuales la señora Silvia Mora los llamó a la casa para que fueran a cenar.

El testigo analizado demuestra con su versión que la pared propiedad del demandante fue derrumbada, hecho que resulta totalmente cierto, por cuatro personas que estaban dirigidos por la demandada y constituye tal declaración prueba de que la ciudadana Silvia Mora, es la responsable directa del derrumbe de la pared, alegada como suya por el demandante y el testimonio rendido es evidencia de la verdad y se valora conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha (folio 78), rindió declaración el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.790.633, domiciliado en el Municipio Guaraque del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruperto Guerrero y Silvia Mora, que vive en Guaraque, calle Sánchez Carrero y es agricultor; que observó y presenció a la ciudadana Silvia Mora, cuando a través de unos obreros de Río Negro derrumbaban la pared propiedad de Ruperto Guerrero, porque él estaba ahí, ya que el vive en un lado de ello y presenció todo; que oyó y observó cuando la ciudadana Silvia Mora se dirigía a los obreros para que siguieran derrumbando la pared; que tiene conocimiento que la ciudadana Silvia Mora, recibió en su casa a los cuatro o cinco obreros que contrató y los invitó a cenar esa noche, y que el hecho se produjo el día 12 de noviembre de 2005.

El testigo anteriormente analizado es persona residente en la zona y según su dicho presenció los hechos que se averiguan en este procedimiento, manifestando que él vive a un lado del demandante y de la demandada y que vió y oyó cuando unos obreros derrumbaron la pared de Ruperto Guerrero y vió y oyó que la señora Silvia Mora les decía a los obreros que siguieran tumbando la pared, que ésta les ofreció comida a los obreros pues entraron a la casa a comer, todo lo cual ocurrió el día 12 de noviembre de 2005.

Coincide esta declaración con la rendida por el anterior testigo, en el sentido de que presenció los hechos que se averiguan, manifestando que unos cuatro obreros, derrumbaron la pared propiedad de Ruperto Guerrero y que la demandada Silvia Mora los dirigía, por cuanto les decía que siguieran tumbando la pared; que los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 2005 y que luego de realizar su labor, los obreros entraron a la casa de la demandada a cenar. No se contradice el testimonio rendido consigo mismo ni con la otra declaración rendida por el testigo Marcial Márquez Roa, por lo que en criterio de esta Alzada se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud de lo cual, se valora el testimonio rendido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En fecha 12 de marzo de 2007 (folios 87 y 88), por ante el a quo rindió declaración el ciudadano BALDEMAR MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 10.900.537, domiciliado en el Municipio Guaraque del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante, en la siguiente forma: Que vive en el sector San Rafael, parte alta del Municipio Guaraque y que es funcionario público de la policía, que la fecha no se acuerda, pero que esta aquí por el caso del señor Antonio ya que el bajo a pedir apoyo por el caso que tiene de una pared, la estaban tumbando supuestamente unos obreros, se dirigió al sitio con tres funcionarios policiales, llegaron y verificaron que era cierto lo que hacían y entonces mediaron con esas personas para que dejaran el trabajo hasta allí que se dirigieran a la prefectura porque no podían agarrar el caso por sus propias manos, que se dirigieran a los Tribunales, y las personas hicieron caso y se retiraron del sitio y ellos se bajaron, que lo que les dijo el señor Antonio era que la vecina era la que había buscado los obreros, que no le consta pero eso fue lo que dijo el señor Antonio que había sido ella; que vió a la señora Silvia con los obreros por la parte de la casa pero si hablaron no se acuerda; que los obreros dejaron de trabajar y ellos bajaron para el comando y que cuando ellos se retiraron los obreros se estaban retirando. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandada, abogado Andrés Arias Rey, contestó: Que los obreros eran los que estaban trabajando ahí, que la señora Silvia estaba presente mas no estaba trabajando, que desconoce de quien es la propiedad de esos terrenos, procedieron a actuar porque el señor Antonio alego que eran de él esos terrenos, que no dañaran mas la pared, que le llego una notificación de el abogado Silvio para que viniera al Tribunal a declarar, que no le interesa quien sea el demandante ni la demandada, los conoce solamente de vista y trato, que vino solo a dar un relato de sus actuaciones como funcionario público no tiene nada que ver con una cosa ni la otra, que no tiene ni idea cuanto tiempo tenía esa pared de construida.

La anterior declaración rendida por un funcionario policial, narra los hechos que él presenció en el ejercicio de su labor, a petición de persona que se presentó en el Comando de la Policía de Guaraque. De él se desprende que hizo acto de presencia cuando varios obreros tumbaban la pared supuestamente propiedad del demandante, mediando con ellos para que no siguieran haciéndolo, manifestándoles que no podían agarrar el caso por sus propias manos y que se dirigieran a los Tribunales, logrando que se retiraran. Señaló que vió a la señora Silvia con los obreros por la parte de la casa. Que en esa actividad ella estaba presente pero no trabajando. Manifestó que no le interesa el demandante o el demandado y declaró, para hacer un relato de sus actuaciones como funcionario público.

De la declaración se concluye la veracidad del derrumbe de la pared, cometido por varios obreros que actuaron al servicio de la demandada, quien estuvo presente en los hechos. El testimonio no es contradictorio consigo mismo, ni con las declaraciones de los otros testigos por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha (folio 89 y 90), rindió declaración el ciudadano: LUIS ALEXANDER CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.158, domiciliado en el Municipio Guaraque del estado Mérida y hábil; quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la abogado Laura Melissa Contreras, apoderada de la parte demandante en la siguiente forma: Que vive en la calle principal casa N° 1-13 de Guaraque, que en horas de la tarde del 12 de noviembre de 2005 se presento el señor Antonio en el comando de Guaraque informando que en su residencia él había fabricado una pared y que una vecina había buscado unos obreros para mandarla a tumbar, que ellos se fueron de inmediato a la casa del señor Antonio para constatar la situación y al llegar al sitio observaron cuatro o cinco personas pues no recuerda bien, que estaban en la casa de la señora y los mismos estaban procediendo a tumbar la pared y le hicieron el llamado de atención y los mismos pararon el trabajo que estaban haciendo que era derrumbar la pared, que se imagina que los obreros los busco la señora Silvia porque se encontraban en la residencia de ella , que los muchachos son de allá de Guaraque de las Lomas de Río Negro y la señora Silvia es de allá y que ellos se hablaban con la señora Silvia, que la señora Silvia le decían al señor Antonio que porque le había levantado esa pared que eso no era terreno de él y el señor Antonio le decía que esos linderos del terreno eran por ahí y que por eso se había hecho la pared en su terreno; que se imagina que estaban alojados en casa de la señora Silvia, porque ahí era donde tenían los incrementos (sic) de trabajo una porra un pico, y tenían como dos picos y una pala y también tenían un bolso o dos bolsos. A la repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandada, abogado Andrés Arias Rey, respondió: Que los que estaban tumbando la pared eran los muchachos que estaban ahí; que los nombres de los muchachos no se los sabe, que son de Río Negro de las Lomas y que los conoce de vista más no de trato, que en su presencia la señora Silvia no contrato los servicios de esos obreros para que tumbaran la pared.

Se trata de testimonio rendido por un funcionario policial que estuvo presente en el sitio y a la hora que ocurrieron los hechos, motivo del presente procedimiento y según su relato observó que 4 ó 5 personas que estaban en la casa de la señora Silvia, estaban tumbando la pared, a los cuales se les hizo un llamado de atención y pararon el trabajo de tumbar la pared, éstos se encontraban en casa de la señora Silvia. Manifestó que ésta reclamaba al señor Antonio por qué había levantado esa pared, que ese no era terreno de él, y éste le contestó que había hecho la pared en su terreno. Señaló que los obreros tenían sus implementos de trabajo en casa de la señora Silvia. Asimismo, indicó que no vió a la señora Silvia darle golpes a la pared para derrumbarla y no sabe el nombre de los que tumbaron la pared.

Al igual que los testimonios anteriores, esta declaración fue rendida por persona capaz, funcionario policial que actúo en el ejercicio de su labor y por lo tanto presenció los hechos que acá se ventilan, ratificando que efectivamente varios obreros tumbaron la pared del demandante, por orden de la demandada, quien estuvo presente en el hecho y discutió con el demandante alegando que esa pared estaba en terreno que era de ella.

El testimonio demuestra la realidad de los hechos ocurridos y su autora, y por provenir de funcionario policial en ejercicio de sus labores, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo, la cual reposa en autos y solicitan su ratificación.

Corre a los folios 15 al 17, Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, asistido del abogado Silvio José Peña, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, practicada en fecha 16 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que el referido inmueble propiedad del ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, se encuentra ubicado en el sitio conocido como El Potrerito, Municipio Autónomo Guaraque del estado Mérida, siendo linderos los siguientes: Por el Frente, la carretera que conduce para Tovar; Costado Derecho: cerca de alambre y mojones de piedra; Costado Izquierdo hoy mojones de piedra y colinda con terrenos del notificado y Francisca Molina; y por el Fondo ó cabecera: un camino carretero que se conduce a la casa de habitación de Carmen García de Urdaneta.

El Tribunal a quo dejó constancia que al margen izquierdo del inmueble, visto de frente, si existe una pared de bloque y cemento y se encuentra derrumbada en parte y según el dicho del propietario la misma forma parte de su inmueble.

El a quo dejó constancia que dicha pared la cual se encuentra derrumbada en parte, esta construida de bloques de diez centímetros (10 cm) y cemento sin frisar es decir en estado rústico. Se procedió a designar como experto fotógrafo al ciudadano Pedro Rafael Guerrero Mora, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, a quien se le ordenó realizar tomas fotográficas a los hechos relacionados con la Inspección. Se dejó constancia que la medida exacta de frente del referido inmueble es de cuarenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (41,45 mts), de igual manera dejó constancia que la pared de bloque que se encuentra al lado izquierdo del inmueble mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo y la parte derrumbada de la misma mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo y un metro con setenta y tres centímetros (1,73 mts) de alto.

De la anterior inspección judicial se evidencian los daños ocasionados a la pared levantada en terrenos presuntamente propiedad del demandante, dejándose constancia en ella que la referida pared fue construida con bloques de cemento de diez centímetros (10 cm.) y que presenta una medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 cm) de largo en su totalidad y la parte derrumbada de la misma, es decir donde se ocasionaron los daños a raíz de que fue derrumbada parcialmente, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) de largo y un metro con setenta y tres centímetros (1.73 mts.) de alto. Esta prueba promovida por la parte demandante es determinante para establecer el monto de los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto en ella radican los daños producidos como consecuencia de su derrumbe provocado por agentes externos a su propietario. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 43 al 47.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la contestación a la demanda, por cuanto ésta comporta los alegatos que realiza el demandado en defensa de sus derechos e intereses, alegatos que a su vez deben ser probados durante el debate procesal y por lo tanto en modo alguno se puede considerar que el escrito de contestación a la demanda pueda ser valorado como prueba a favor o en contra de las partes litigantes. Así se decide

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la impugnación realizada en el escrito de contestación de la demanda a la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2005.

La demandada impugnó en todas sus partes la inspección judicial extra litem solicitada por la parte actora y practicada por el a quo, por cuanto en su particular quinto, el accionante se reserva el derecho a señalar cualquier otro particular que considere conveniente, dejar constancia al momento de practicarse la inspección, por ser contrario a derecho. Asimismo, la impugnó en razón de que fue convertida en experticia cuando pide que se deje constancia de ciertas medidas. Igualmente fue impugnada porque para el momento de su solicitud, el abogado Silvio José Peña no era apoderado del demandante ni poseía interés alguno para realizarla. Además expresa que el Tribunal nombró un experto fotógrafo, nunca le ordenó tomar un número de fotografías a lo que era objeto de inspección, razón por la cual no existe explicación jurídica ni legal para consignar en el expediente las fotos realizadas por el nombrado, sin aportar el experto la consignación del negativo que establece la veracidad de las fotos.

La inspección judicial practicada en forma extra litem, como bien lo expresa la demandada, fue practicada con anterioridad a la iniciación del presente juicio, con fundamento en el artículo 1429 del Código Civil y por lo tanto, su promovente se encuentra en plena libertad de señalar los particulares que desee en forma unilateral, por cuanto en ese momento aún no existe contraparte a quien pueda afectar su evacuación y por ello es perfectamente valido que su promovente, se reserve solicitar la inspección de otros hechos que al momento de practicarla se puedan apreciar. El alegato realizado por la parte demandada es valido y tiene plena vigencia cuando se trata de promover la inspección judicial dentro de un juicio o proceso judicial ya iniciado, por cuanto en esas circunstancias, ya no es posible reservarse el derecho de señalar otras cosas u objetos para inspeccionar, puesto que de hacerlo, se estaría violando el derecho y el debido proceso de la otra parte a conocer todos los detalles de la inspección promovida. En tal virtud la impugnación efectuada por la demandada con fundamento en la causal por ella señalada, es improcedente. Así se decide.

Esta Alzada considera que no tiene asidero jurídico alguno, alegar por parte de la demandada, que al verificarse en una inspección judicial una medida para dejar constancia de determinado hecho, ésta se convierta en una experticia, la cual debe ser producto de un examen técnico realizado por persona que tenga conocimientos suficientes en una determinada materia y para su designación se requiere seguir el procedimiento pautado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según el comentarista patrio Dr. Rodrigo Rivera Morales, la experticia es “El medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales…” (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Segunda Edición, Pág. 438).

En razón de lo expuesto anteriormente, la impugnación realizada por la parte accionada con fundamento en el argumento de que la inspección judicial se convirtió en experticia, no debe prosperar por improcedente. Así se decide.

Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada a la inspección judicial en cuanto a que el abogado Silvio José Peña no era apoderado del demandante ni poseía interés alguno para practicar la inspección, esta Alzada considera que si bien es cierto el abogado Silvio José Peña solicitó por si mismo el traslado del a quo para practicar la inspección judicial extra litem, es decir con anterioridad al presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, ésta se realizó con la presencia del aquí demandante, ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, quien estuvo presente en ella, tal como se evidencia del acta correspondiente en la que aparece que el referido ciudadano fue notificado por el Tribunal en el momento de efectuarla, convalidando así la actuación de su abogado asistente. En virtud de lo anterior la impugnación realizada por la parte accionada resulta totalmente improcedente. Así se decide.

Con respecto a la impugnación de la inspección judicial en cuanto al fotógrafo designado por el a quo aduciendo que éste nunca le ordenó tomar un número de fotografías, esta Alzada al examinar el acta en la cual consta la inspección judicial (folios 16 y 17), observa que el a quo en el particular cuarto de la inspección expresó lo siguiente: “En este estado el Tribunal procede a designar como experto fotográfico al ciudadano Pedro Rafael Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.436, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, a quien el Tribunal ordenó realizar tomas fotográficas a los hechos relacionados con la presente inspección.”

No es de la incumbencia del Tribunal en estos casos ordenar al fotógrafo designado, tomar un determinado número de gráficas de los hechos o lugares inspeccionados, por cuanto esta labor corresponde señalarla a la parte promovente de la prueba y también al Juez cuando lo creyere conveniente. En el caso que nos ocupa, de la inspección judicial se desprende que el a quo en forma precisa y concreta, al momento de realizar la inspección, conforme a derecho designó experto fotográfico al ciudadano Pedro Rafael Guerrero Mora, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley de cumplirlo fielmente y el Tribunal le ordenó proceder a tomar gráficas de los hechos relacionados con la inspección, en virtud de lo cual las fotografías que aparecen anexas a la inspección, agregadas al expediente fueron producto de la orden dada por el Tribunal al fotógrafo designado y por lo tanto tienen plena validez y relevancia jurídica en el presente proceso. En consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada es totalmente improcedente. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo II.

A los folios 94 al 98, riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 30 de fecha 14 de mayo de 1987, según el cual, Rigoberto Arturo Barillas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 150786, da en venta a Félix Humberto Barillas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 173359, varios lotes de terreno, entre ellos un lote ubicado en la Aldea El Pueblo, Municipio Guaraque, el cual está delimitado en el mismo documento. De él referido instrumento público se demuestra que ese lote es propiedad de Félix Humberto Barillas Vivas, persona totalmente ajena al juicio que se está ventilando por ante esta Alzada y por lo tanto, nada aporta a la investigación que se realiza y más aún, en virtud de que el promovente de la prueba no indica en su escrito de promoción, que hechos pretende probar con el mencionado documento. En tal virtud el instrumento público promovido como prueba a favor de la parte demandada, es desechado como tal por esta Alzada. Así se decide.

CUARTA: Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte actora.

Esta Alzada para decidir lo planteado observa:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada alegó la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, por considerar que el ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, no es el propietario del lote de terreno donde se encuentra la pared que fue derrumbada, si no que ésta se encuentra construida en terrenos propiedad de la sucesión de Félix Humberto Barillas Vivas, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila el día 14 de mayo de 1987, bajo el Nº 30, tomo 2 y por lo tanto a la parte actora no le asiste derecho alguno ni tiene interés jurídico actual para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano accionante Ruperto Guerrero Márquez demanda a la ciudadana Silvia Mora Huiza por la acción de daños y perjuicios materiales, contemplados en el artículo 1185 del Código Civil que establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Observa esta Alzada que la pretensión del demandante es obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, quien según el accionante, le derrumbó la pared que estaba construyendo en terrenos de su propiedad, acción que persigue obtener el pago de unos daños que se produjeron en un bien construido por él, para lo cual realizó una serie de egresos económicos, que se ven afectados ante la actuación de la persona que procedió a destruir la pared, con el argumento de que ésta se encontraba en terrenos que no son propiedad del demandante. En tales condiciones el accionante al proceder a incoar demanda contra la persona que en su opinión le ocasionó daños y perjuicios al derrumbar la pared por él construida, le asiste la razón del reclamo y el derecho a exigir el pago de los daños que le ocasionaron, sin tomar en cuenta si lo construido por él se encontraba dentro de su propiedad o fuera de ella, lo cual podría ser objeto de otra acción, como podría ser la reivindicación, el deslinde o la acción interdictal.

No obstante, lo expuesto anteriormente, no está probado en los autos, que la demandada sea la propietaria del lote de terreno donde el demandante levantó una pared, por lo que hasta tanto no se demuestre lo contrario, el accionante tiene perfecto derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales a reclamar los derechos que según él, le asisten sobre la pared por él construida.

En razón de la argumentación anterior esta Alzada considera que la falta de cualidad e interés en la persona del actor alegada por la accionada es improcedente. Así se decide.

De las pruebas aportadas durante el lapso legal correspondiente por ambas partes, ya debidamente analizadas y valoradas por esta Alzada se desprende con meridiana claridad que el día 12 de noviembre de 2005, en la casa de habitación ubicada en el sector El Cementerio, Municipio Guaraque del Estado Mérida, varios obreros procedieron a tumbar parcialmente una pared construida en uno de sus costados, hecho que fue presenciado por varias personas que se encontraban en el sitio y que declararon en este juicio, así como también por dos funcionarios públicos, agentes de policía, adscritos a la comandancia del sector, quienes se presentaron en el sitio a solicitud del demandante. De sus declaraciones se desprende que los obreros que tumbaron la pared construida por el demandante, cumplían órdenes de la demandada ciudadana Silvia Mora Huiza, quien estuvo presente en todo momento mientras los obreros actuaban y según información de los testigos una vez terminada la labor, por la intermediación de los agentes policiales, los obreros ingresaron a cenar a la casa de la demandada de autos.

Ha quedado plenamente establecido durante el proceso que la demandada Silvia Mora Huiza, es la responsable directa y fue quien procedió junto con los obreros a su servicio a tumbar la pared perteneciente al demandante, con lo cual evidentemente le ocasionó una serie de daños y perjuicios que deben ser resarcidos al demandante por quien es la responsable directa de los mismos, ciudadana Silvia Mora Huiza. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.533, domiciliado en Guaraque, Estado Mérida y hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados Silvio José Peña y Laura Melissa Contreras, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31809 y 107393 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, contra la ciudadana Silvia Mora Huiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.810, domiciliada en el Municipio Guaraque y hábil, quien estuvo representada por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21900, domiciliado en Tovar y civilmente hábil por los daños y perjuicios ocasionados por el derrumbe de una pared propiedad del demandante.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1.500,oo), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al proceder a derrumbar la pared del actor correspondientes a mano de obra y materiales de construcción, empleados en la ejecución y practicar una experticia complementaria de fallo, que indicará el monto de dinero a que alcanzan tales conceptos, a la fecha de ejecución de la sentencia.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Silvia Mora Huiza contra la sentencia dictada por el a quo de fecha 25 de septiembre de 2007.

CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida la misma.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Una vez cumplidos los lapsos de ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).-
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 7823, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) Se dejó copia en el archivo del Tribunal.-
La secretaria.,

Abg. Sandra Contreras