REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2009, por el ciudadano DAIRIS ARGENI JIMÉNEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, cedulado con el Nro. 4.328.358, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO URDANETA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 82.963, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 6.801.891, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2009 (f.08) este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge demandado, dichas boletas obran agregadas al expediente a los folios 09 y 10 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, asistida por la abogado ELIZABETH COROMOTO URDANETA, mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 26 de febrero del año 2009 (f .12) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 01 de diciembre del año 1976, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlo de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, año 1976, con la ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y 04 su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir;3) Que han permanecido separados desde el mes de agosto del año 1980, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, carretera Vía Santa Bárbara, final de la avenida Bolívar, casa sin número al lado de Servicauchos MIRSAN, C.A, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 01 de diciembre del año 1976, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlo de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, año 1976, con la ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, según consta de acta Nro. 228, folio 221-222, año 1976; que procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de agosto del año 1980, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último conyugal en la ciudad de El Vigía, carretera Vía Santa Bárbara, final de la avenida Bolívar, casa sin número al lado de Servicauchos MIRSAN, C.A, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La demandada ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de febrero del año 2009 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Siendo la oportunidad correspondiente el fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges DAIRIS ARGENIS JIMÉNEZ VILLASMIL Y YAJAIRA MARGOT PEÑA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano DAIRIS ARGENI JIMÉNEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, cedulado con el Nro. 4.328.358, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana YAJAIRA MARGOT PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 6.801.891, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlo de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre del año 1976, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.


JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.