REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de febrero del año 2009, por la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 19.900.382, domiciliada en Quebrada Blanca vía Panamericana, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, mediante la cual el solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 13 de febrero del año 2009, (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 08 y 09 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El objeto de la solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte solicitante en su escrito cabeza de autos, expuso 1) Que en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al momento de su trascripción el funcionario encargado incurrió en el error de no especificar el centro hospitalario, donde nació la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, de tal manera que aparece así: “…nació en EL CENTRO DE SALUD, EL VIGÍA…”, cuando lo correcto es así: “…nació en EL HOSPITAL II DE EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA…”; 2) Que, este error también aparece en la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, piden a este Tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada dicha partida con el Nro. 112; folio 112; año 1990.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, asistida por la Abogado MAGALY PULIDO GUILLÉN, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre del año 2008.
2) Al folio 03 y su vuelto, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 09 de febrero del año 2009.
3) Al folio 5 y su vuelto, obra copia fotostática certificada de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital II de El Vigía, departamento de Registro y Estadística de Salud, perteneciente a la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, de fecha 03 de febrero del año 2009.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 112, folio 112, año 1990, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, lo siguiente: Que, se incurrió en el error de no especificar el centro hospitalario, donde nació la ciudadana DEISY YAMILETH MEDINA ZAMBRANO, de tal manera que aparece así: “…nació en EL CENTRO DE SALUD, EL VIGÍA…”, cuando lo correcto es así: “…nació en EL HOSPITAL II DE EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA…”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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