JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciséis de marzo de dos mil nueve.
198 y 150
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro hecha por la parte accionante en su libelo de demanda. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 5to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: “Se decretará el secuestro: (…) 5º) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
De la interpretación literal de esta causal, resulta claro que para la procedencia de este secuestro, debe acreditarse la venta.
En el presente caso, la pretensión del accionante se relaciona con la resolución de un contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, en su carácter de futuro vendedor, y la ciudadana ELVIS JUDITH COLEY IRIARTE, en su carácter de futura compradora, por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 59, tomo 11 de fecha 23 de enero de 2007.
Así las cosas, en virtud que en el presente caso se persigue la resolución de un contrato de opción y no la resolución de un contrato de venta, la presente solicitud de medida cautelar, no se corresponde con el supuesto previsto por la causal invocada como fundamento de la misma, que exige que el demandado haya comprado una cosa y no que este optando para comprarla.
De otra parte, determinar la naturaleza del contrato cuya resolución se demanda, a los solos fines de pronunciarse con relación a esta cautelar, supondría avanzar opinión con relación a un asunto que se corresponde con el mérito de la causa, lo cual no le esta permitido a este Juzgador.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar de secuestro. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS