LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRÍQUE MOLINA GUERRERO, cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.248.793, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de abril de 2008, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana BERSALIDA DEL CARMEN GUILLÉN DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.029.920, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.
Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 05), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación al segundo día de despacho después de la constancia en autos de su citación. Consta al folio 08, diligencia de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, según la cual consignó recibo de citación personal de la parte demandada, efectuada en fecha 24 de marzo de 2008
Según escrito de fecha 07 de abril de 2008 (fs. 12 al 15), la parte demandada debidamente asistida de abogado, contestó la demanda.
Según escrito de fecha 09 de abril de 2008 (f. 22) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 28).
En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión, contra la cual la parte demandada ejerció apelación según diligencia de fecha 30 de abril de 2008, que fue oída en ambos efectos según consta de Auto de fecha 07 de mayo de 2008, que obra agregado al folio 40 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 41), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte demandante, expuso: 1) Que, en fecha 05 de julio de 1999, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, cinco habitaciones de un inmueble de su propiedad constituido por una casa para uso de habitación familiar, ubicado en la avenida 15 del Barrio Bolívar, casa Nro. 13-272, de la ciudad de El Vigía, por un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 2) Que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, lo cual totaliza TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); 3) Que, estas circunstancias dan causa suficiente para “… que opere y se haga procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.157, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, en su carácter de arrendataria, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Opuso como cuestión previa la indebida acumulación de pretensiones, en virtud que, “… la demandante interpuso en su [mi] contra, una demanda por resolución de contrato presuntamente ante la falta de pago del arrendamiento, fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, (…) toda vez que no existe la demanda por resolución de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado (…) pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato…”; 2) Que, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; 3) Que, sí es arrendataria del inmueble descrito en el libelo de la demanda según contrato verbal por tiempo indeterminado, que celebró con el ciudadano OSCAR FERNANDO CARMONA, a partir del día 15 de junio de 1999, por un canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que se fue aumentado progresivamente y de común acuerdo, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) lo que equivale hoy día a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); 4) Que, siempre ha pagado el canon de arrendamiento mensual de manera puntual, sin exigirle ningún tipo de recibo al arrendador ciudadano OSCAR FERNANDO CARMONA, basados en el principio de la buena fe; 5) Que, como consecuencia de “… un percance que sufrió el prenombrado propietario y arrendador del referido inmueble, desde el mes de octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007, los pagos de alquiler del inmueble en cuestión me los ha recibido la hija del mencionado arrendador, de nombre YOSCARI CARMONA GUILLEN, sin que me haya dado ningún tipo de recibo por tal concepto y las mensualidades de enero, febrero y marzo del presente año 2008, se las pagué al ciudadano JOSE LUIS URBINA, quien es esposo de la nombrada ciudadana y yerno tanto del arrendador como de la demandante, sin que tampoco me haya dado recibo alguno por éste concepto,…”; 6) Que, es falso que no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, y, por tanto, no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de allí que no adeude la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00)
La sentencia recurrida, fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:


“… El tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe pasar a decidir primero el punto previo a la sentencia alegado por la parte demandada; a ese respecto observa, que la parte actora narra los hechos en el libelo de la demanda sobre los cuales fundamenta su acción y plasma en ellos los fundamentos de derecho, que lo constituyen las normas jurídicas que acarrean las consecuencias jurídicas de las situaciones de hecho planteadas al tribunal; corresponde al tribunal que conoce de la causa fijar la calificación jurídica conforme a los hechos narrados, pero el Juez no está obligado a seguir la calificación jurídica que la parte actora le haya atribuido a los hechos narrados por los cuales cree tener derecho a la pretensión que reclama a través de la acción, el Juez conforme a los hechos narrados le atribuye una calificación jurídica que puede ser distinta a la que la parte le atribuye en virtud del principio Iura Novit Curia, pues el tribunal no puede abstenerse de acordar la tutela judicial requerida por cualquier ciudadano en defensa de cualquier derecho que piensa que le asiste, bajo pretexto de que ha equivocado los preceptos legales en que fundamenta su pretensión. Por tales razones, este tribunal considera improcedente este alegato de la demandada. (…)
De los alegatos expuestos por ambas partes procesales se desprende la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, surgida con ocasión de un contrato verbal, teniendo como objeto el inmueble que identifican ambas partes procesales. Analizada tal situación, y para establecer los hechos alegados y controvertidos, que el contrato de arrendamiento verbal lo celebró con el ciudadano OSCAR FERNANDO CARMONA, propietario de la vivienda objeto del arrendamiento, por corresponderle la carga de la prueba este tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado por la parte demandada, tenemos como único material probatorio la prueba testifical, promovida y evacuada (folios del 30 al 33), en la cual las testigos ISABEL TERESA FERNANDEZ Y LUZ MARINA ACEVEDO, fueron contestes en afirmar que el ciudadano OSCAR FERNANDO CARMONA, es el propietario del inmueble arrendado, más no afirman que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado con el mencionado OSCAR FERNANDO CARMONA, además de que la prueba testifical no es elemento idóneo para probar la propiedad de un inmueble, aunado al hecho de que las obligaciones mayores de Bs. 2000 no se prueban con testigos, que actualmente obedece a la suma de Bs. F. 2.000.000; teniéndose en cuenta que la obligación arrendaticia aquí discutida según los alegatos de ambas partes es anterior a la entrada en vigencia de la puesta circulación de la actual moneda nacional, por lo que no surte efecto la prueba testifical para probar el cumplimiento de la obligación discutida. Así mismo, en cuanto a las terceras personas distintas del arrendador que dice la arrendataria efectuó el pago del canon, tampoco promovió prueba idónea alguna como lo es la autorización del acreedor para recibir el pago, ni la ratificación de dicho pago, ni que se haya aprovechado el arrendador del pago; pues eso lo establece claramente el Código Civil en su artículo 1286 (sic), por lo que no es válido el pago efectuado contraviniendo la citada disposición civil.
La parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008; lo cual arroja una deuda total de Bs. 3000,00, toda vez que resulta de los mismos alegatos de las partes procesales, que ambas partes arrendador y arrendatarios establecieron el acuerdo de carácter convencional del pago del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 no logrando probar con elementos idóneos la arrendataria demandada el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; por lo que este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda,…”


II
Planteado el problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de conformidad con le artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe resolver como punto previo acerca de la cuestión previa opuesta, para luego, en el supuesto que la misma sea declarada sin lugar, pasar a resolver el mérito de la controversia.
La parte demandada opone la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte demandante en su libelo hizo una acumulación prohibida de pretensiones, en virtud que demandó la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones, cuando el contrato que vincula a las partes en el presente juicio, se trata de un contrato de arrendamiento verbal y, por tanto, a tiempo indeterminado, que sólo puede demandarse por desalojo y no por resolución de contrato. Para decidir, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”
Como se observa, por razones de economía procesal, el legislador permitió, en los supuestos que exista identidad subjetiva (que se trate de los mismos sujetos) que el actor acumule en la misma demanda todas las pretensiones de las que crea ser titular.
Ahora bien, según preceptúa el artículo 78 eiusdem, el actor no podrá realizar tal acumulación en los casos siguientes: 1) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; 2) cuando las pretensiones deban discurrir por procedimientos incompatibles entre si, y 3) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, a menos que, discurran por el mismo procedimiento y sean interpuestas una como subsidiaria de la otra.
En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos.
Como se observa, las pretensiones de la demandante son dos, a saber: la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de la suma de los cánones dejados de pagar.
Veamos si tal acumulación hecha por la parte actora, es prohibida en los términos de las disposiciones antes trascritas.
La resolución de un contrato de arrendamiento de un predio urbano, y el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, corresponden a un Juzgado con competencia en la materia civil; ambas pretensiones en virtud que derivan de una relación arrendaticia se deben sustanciar por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, según preceptúa el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, ambas pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, ello debido a que, la causa por la cual se pretende la resolución del contrato de arrendamiento es el incumplimiento del mismo por la falta de pago de los cánones, que se encuentran líquidos y exigibles, y constituiría un enriquecimiento sin causa pretender que tales cánones no puedan ser reclamados en juicio.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, cuando expresó:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVI (236) Caso: C. A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S. A., pp. 529 a 536)

Sentadas las anteriores premisas se puede afirmar, sin ninguna duda, que en la presente demanda el actor no realizó una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación de la demanda --que contiene la cuestión previa-- se puede inferir que la parte demandada antes que intentar la cuestión previa resuelta supra, tenía la intención de hacer valer otra defensa previa, pues no otra cosa puede inferirse de la redacción que se transcribe a continuación: “… toda vez que no existe la demanda por resolución de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado (…) pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato…”; es decir, que la parte demandada pretendió plantear que el actor, por la naturaleza del contrato de arrendamiento (verbal y por ende a tiempo indeterminado) debió demandar el desalojo y no la resolución, supuesto que puede subsumirse, bien sea en la cuestión previa prevista por el ordinal 5to o en la prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus dos supuestos.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de cumplir con su deber de resolver en base a todo lo alegado y probado en juicio, debe pronunciarse en cuanto al planteamiento hecho por la parte demandada como cuestión previa.
Así se observa:
Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, la accionante en su libelo hizo las afirmaciones de hecho siguientes: que es propietaria de un inmueble que dio en arrendamiento de manera verbal; que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, y por tanto, basa su pretensión en los fundamentos de derecho y conclusiones, siguientes: “…dando razón o causa suficiente para que opere y se haga procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Realizado este análisis del libelo de la demanda, resulta evidente que la parte actora incurrió en un error en el momento de hacer la calificación jurídica de su pretensión, pues si el contrato de arrendamiento que estableció el vínculo jurídico con la demandada era verbal y ésta dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas (hecho que se subsume en la causal prevista por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) debió pretender el desalojo del inmueble arrendado y no la resolución del contrato.
En efecto, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuesto de la norma antes trascrita --contrato de arrendamiento verbal y falta de pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas-- se puede concluir que el actor debió pretender el desalojo del inmueble arrendado y no, como erróneamente lo hizo, la resolución del contrato.
Así las cosas, resulta evidente que el actor incurrió en un error en la calificación jurídica de su pretensión, toda vez que, antes que tratarse de una demanda de resolución de contrato se trata de una demanda de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y de la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:


Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)


Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (quesito iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado:


En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)
Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)

Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia
Acerca de este principio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, enseñó:

De manera, que, observa la Sala que según la situación existente en el caso sub-judice, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), parte demandada en esta causa, ha llamado en tercería a la empresa “Depositaria…”, alegando hechos que podrían otorgar cualidad a ésta última para ser llamada forzosamente a esta causa, como garante, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el instituto demandado no solicitó la aplicación de dicha norma en derecho, sino, en su lugar, la aplicación de la norma jurídica contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativa al litis consorcio pasivo necesario, supuesto este que no es, en criterio de la Corte, tal como lo alegó la empresa “K…”, según expuso anteriormente, el existente en el caso sub-judice.
Ahora bien, esta sala en aplicación del principio iura novit curia, está perfectamente facultada para utilizar la norma de derecho aplicable al caso planteado, aunque su aplicación no haya sido solicitada por las partes, siempre que no supla a éstas en la alegación de hechos, ni altere los hechos por ellos alegados.
Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Es decir, que de darse plena aplicación al principio iura novit curia, la alegación por las partes del derecho aplicable se convertiría en una colaboración aconsejable en la práctica, aún cuando jurídicamente irrelevante (Carnelutti. Sistema del dir. Proa. Civv. Tomo I. pá.870. Padova 1936).
No obstante, en Venezuela, en materia de Procedimiento Civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al tribunal el fundamento de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). Caso: Kits C. A. contra Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, vista la relación de los hechos que hace la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen en una causal de desalojo del inmueble arrendado y no de resolución de contrato de arrendamiento, como erróneamente calificó su pretensión la accionante.
Así las cosas, este Juzgador en aplicación del principio iura novit curia considera que los hechos afirmados por el actor se subsumen en una de las causales de desalojo de inmueble arrendado, motivo por el cual, conforme con tal calificación jurídica emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, tal como acertadamente lo hizo la Juzgadora a quo para resolver la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelta conforme con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta, esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se observa, de acuerdo con la norma antes transcrita si el contrato de arrendamiento es verbal, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.
En el presente caso, en su libelo de demanda la accionante hizo las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, en fecha 05 de julio de 1999, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, un inmueble de su propiedad, por un canon de arrendamiento mensual que en la actualidad es de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.00); 2) Que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, razones por las que pretende la resolución de dicho contrato y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se excepciona en estos términos: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, sí es arrendataria del inmueble descrito en el libelo de la demanda según contrato verbal, que celebró con el ciudadano OSCAR FERNANDO CARMONA, a partir del día 15 de junio de 1999, por un canon de arrendamiento por mensualidades, que en la actualidad es de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.: 1.000,00); 3) Que, siempre pagó el canon de arrendamiento mensual de manera puntual, sin exigirle recibo al arrendador; 4) Que, como consecuencia de “… un percance que sufrió el prenombrado propietario y arrendador del referido inmueble, desde el mes de octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007, los pagos de alquiler del inmueble en cuestión se [me] los ha recibido la hija del mencionado arrendador, de nombre YOSCARI CARMONA GUILLEN, sin que me haya dado ningún tipo de recibo por tal concepto y las mensualidades de enero, febrero y marzo del presente año 2008, se las pagué al ciudadano JOSE LUIS URBINA, quien es esposo de la nombrada ciudadana y yerno tanto del arrendador como de la demandante, sin que tampoco me haya dado recibo alguno por éste concepto,…”;
Dicho esto, planteado el problema judicial en los términos expuestos el pronunciamiento del Tribunal quedó circunscrito a la demostración en juicio de la excepción de fondo hecha por la parte demandada, del pago de los cánones de arrendamiento del los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
En efecto, en virtud de la actitud procesal de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedaron convenidos en juicio y, por tanto, excluidos del tema probatorio, los hechos siguientes: la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; la fecha aproximada del inicio de la relación arrendaticia; el monto del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00).
Así las cosas, sólo resultó controvertida la afirmación de hecho realizada por la parte actora de la falta de pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, afirmación de hecho que fue controvertida por la parte demandada con la excepción de fondo del pago, de allí que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la demandada la carga de probar tal afirmación.
IV
Para determinar si fue demostrado en juicio tal hecho extintivo de la obligación, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes a la causa. Así se observa:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
UNICO: TESTIMONIALES, de las ciudadanas ISABEL TERESA FERNÁNDEZ y LUZ MARINA ACEVEDO.
Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 10 de abril de 2008 (f. 28), y se fijó para la declaración de las mencionadas testigos el tercer día de despacho siguiente:
Obra a los folios 30 al 33, del presente expediente, actas de fecha 15 de abril de 2008, en la cual consta la declaración de las ciudadanas ISABEL TERESA FERNÁNDEZ y LUZ MARINA ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, ceduladas con los Nros. 9.391.840 y 22.660.121, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, respectivamente, quienes juramentadas legalmente depusieron con diferencia de palabras en los términos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULEIMA ESPERANZA SOTO VIVAS y OSCAR FERNANDO CARMONA; que la ciudadana YULEIMA ESPERANZA SOTO VIVAS, es inquilina de un inmueble propiedad del ciudadano OSCAR FERNANDO CARMONA, desde hace más de ocho años, paga puntualmente los cánones de arrendamiento los días 15 de cada mes, sin exigirle recibo de pago, realiza las reparaciones y mantenimiento del inmueble y paga los servicios de electricidad, agua y aseo.
Dichas testigos fueron repreguntadas por la contraparte.
Este Tribunal, antes de valorar la eficacia de la prueba evacuada, debe, por virtud del efecto devolutivo de la apelación, examinar la admisibilidad del medio probatorio, para lo cual observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de ambas normas, en principio, es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación que exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En el presente caso, como se dijo, el thema probatorio quedó restringido a la comprobación en juicio por la parte demandada de su excepción de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, que suman la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
Para la demostración de este hecho, la parte demandada se valió únicamente de la prueba de testigos, la cual, en fuerza de las disposiciones antes parcialmente trascritas, resulta inadmisible por tratarse de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación que exceda de dos mil bolívares, tanto más cuanto, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la excepción de hecho alegada por la parte demandada.
En consecuencia, por las razones expuestas la prueba testimonial es inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, resultó demostrada la causal de desalojo invocada por la parte demandada.
En efecto, luego de un exhaustivo análisis de la presente causa y de los medios probatorios promovidos por la parte que tenía la carga de demostrar los hechos controvertidos, se puede concluir que quedaron demostradas en juicio las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante, a saber: la existencia del contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por el canon mensual de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por haber sido hechos convenidos por la parte demandada, y la falta de pago de tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, cuyo pago no logró probar la parte demandada a quien le correspondía la carga de hacerlo.
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrada en juicio la causal de desalojo invocada por la parte demandante, de allí que resulte procedente el desalojo del inmueble arrendado y, por consecuencia, la pretensión de cobro de bolívares de los cánones insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES cada mes (Bs. F. 1.000,00) cada mes, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRÍQUE MOLINA GUERRERO, cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.248.793, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de abril de 2008, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana BERSALIDA DEL CARMEN GUILLÉN DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.029.920, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.
Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo y cobro de bolívares incoada por la ciudadana BERSALIDA DEL CARMEN GUILLÉN DE CARMONA, antes identificada, contra la ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, antes identificada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA el desalojo del inmueble arrendado consistente en una casa para uso de habitación familiar, conformada por cinco habitaciones, ubicada en la avenida 15 del Barrio Bolívar, Nro. 13-272, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, razón por la cual, se ORDENA a la ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, a hacer entrega del bien inmueble antes identificado a la parte demandante ciudadana BERSALIDA DEL CARMEN GUILLÉN DE CARMONA.
Se condena a la parte demandada ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadana BERSALIDA DEL CARMEN GUILLÉN DE CARMONA, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º y 150º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.