LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se encuentran en esta instancia jurisdiccional las presentes actuaciones, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación intentado por la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, cedulada con el Nro. 9.269.396, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 18, Tomo A-5, de fecha 22 de agosto del año 2000, parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de noviembre de 2005, en el juicio seguido contra la recurrente por la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo A-3, de fecha 19 de mayo de 1999, por desalojo de bien inmueble arrendado.
El Juzgado de la causa admite la demanda según Auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 44), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho a la constancia en autos de la citación, la cual fue practicada según se evidencia de boleta que obra al folio 48, debidamente firmada por la representante legal de sociedad mercantil demandada, en fecha 15 de octubre de 2005
Según escrito de fecha 18 de octubre de 2005, que obra inserto a los folios 51 al 54, la parte demandada contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 56) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Juzgado a quo según Auto de esa misma fecha, y admitidas mediante Auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo profirió la sentencia definitiva, contra la cual se intentó el presente recurso según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (f. 83), el cual fue admitido por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (f. 89)
Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 90), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Dentro del estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir el caso de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
Por ante la primera instancia, la controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la representante judicial de la parte actora, expone: 1) Que, según se evidencia de contrato autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre del año 2003, con el Nro. 4, Tomo 56, su poderdante la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA”, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un local comercial de su propiedad, signado con el Nro. 1-9, del primer piso, del CENTRO COMERCIAL LOS PINEDAS C.A. (CEPICA) ubicado en la calle 5, entre avenida 15 y 16 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el arrendamiento se convino por un periodo de tiempo de un año contado desde el día 01 de septiembre del año 2003 hasta el día 01 de septiembre del año 2004, con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00); 3) Que finalizado el tiempo del arrendamiento la representante legal de la arrendataria ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, le manifestó a su mandante su intención de seguir ocupando el inmueble arrendado, por lo que, “… establecimos de común acuerdo verbal prorrogar el contrato de arrendamiento convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado, en las mismas condiciones del contrato inicial salvo con respecto al canon de arrendamiento,…” que se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad; 4) Que, acordaron la actualización del “… monto correspondiente por concepto de deposito (sic) actualización esta que nunca fue cumplida por la arrendataria…”; 5) Que, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y todo lo que corresponde al mes de septiembre del año 2005, sin ninguna causa justificada, lo que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00),
Que por las razones antes expuestas acude al órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, con el carácter de arrendataria, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que desaloje o haga entrega del inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; SEGUNDO: Se deje sin efecto el contrato de arrendamiento, en principio autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, y luego prorrogado verbalmente por las partes en fecha 01 de septiembre del año 2004; TERCERO: Se condene a la demandada al pago de las costas procesales, que se ocasionen con motivo de la presente demanda, con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados.
Por su parte, en la oportunidad procedimental pertinente para la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogado, plantea su defensa en los términos que se exponen a continuación: 1) Que, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falsos; 2) Que, su representada no tiene contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal con el CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener el carácter de arrendataria que se le atribuye en este juicio; 2) Que, no existe ninguna “… relación sinalagmática perfecta de características locatarias entre quien ocurre a esta Instancia Jurisdiccional a solicitar desalojo, y la Empresa Mercantil Cyber Andale.Com Compañía Anónima, debidamente representada por su [mi] persona…”; 3) Que, no es cierto lo narrado en el libelo, que de común acuerdo verbal se estableció la prórroga del contrato de arrendamiento, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado; 4) Que, no es cierto, que su representada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y todo lo que corresponde al mes de septiembre del año 2005, sin ninguna causa justificada; 5) Que, “…Lo cierto y verdadero es que la relación existente, a través del contrato de arrendamiento citado por la parte demandante y mi representada terminó el primero de septiembre del año 2004, no quedando a deber ningún canon de arrendamiento insoluto; en esa fecha mi representada dejo de tener obligaciones contractuales con la empresa Centro Comercial Los Pinedas Compañía Anónima, …”; 6) Que, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., “… una vez terminado el contrato de arrendamiento con Cyber Andale.Com Compañía Anónima, procedió a entregar el local comercial signado con el N° 1-9 (sic), primer piso del centro comercial los pinedas, ubicado en la calle 05, entre avenida 15 y 16, de la ciudad de El Vigía, Mérida, en calidad de arrendamiento a la ciudadana Lumidia Zulay La Cruz Sivira, (…) por medio de un contrato de arrendamiento distinto, reflejado en un Documento Privado firmado en fecha 21 de diciembre del año 2004, entre la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDAS COMPAÑÍA ANONIMA, (…) representada en ese acto por el ciudadano ROMMEL ODOARDO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.953 (sic) quien actuó autorizado según instrumento poder, otorgado por ante la notaria publica de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2001 inserto bajo el N°10 (sic), tomo 44; y dicha ciudadana de manera personal…”; 7) Que, en la cláusula cuarta de dicho contrato privado se estableció: “… La duración del presente contrato es desde el 01 de septiembre de 2004, al 31 de marzo de 2005, obligándose en todo caso, el arrendatario a devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo o termino, sin necesidad de desahucio….”; 7) Que, su representada la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, nunca dejó de cumplir sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato autenticado por ante la notaría pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 24 de agosto del año 2000, con el Nro. 11 tomo 54.
El Juzgado a quo en fecha 07 de noviembre de 2005, profiere la sentencia definitiva recurrida, la cual en su parte pertinente establece lo siguiente:
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés que invoca como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandada (…) A todo lo expuesto observa este tribunal, que la empresa mercantil demandada de autos para probar los argumentos esgrimidos en su defensa de fondo como lo es la falta de cualidad e interés en el demandado por no tener el carácter que se atribuye, promueve un documento privado firmado entre la empresa mercantil demandante y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ (sic) SIVIRA, como persona natural; analizando este tribunal el contenido del mencionado documento privado de fecha 21-12-04, que riela a los folios 60 y 61 observa en su cláusula primera, que se trata una prórroga acordada con la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ (sic) SIVIRA, pero no como representante legal de la empresa mercantil arrendataria sino como persona natural, por lo que debe tenerse esa prórroga acordada como no realizada, por haberse hecho en persona distinta de la persona jurídica con quien contrató, por lo que no surte efecto toda vez que no afecta la relación arrendaticia existente entre la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA arrendadora y CYBER ANDALE.COM, como arrendataria el cual pasó a ser un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en las mismas condiciones que el contrato inicial. Teniéndose en cuenta que la empresa mercantil demandante dirige su acción de Desalojo por incumplimiento de pago de canones (sic) de arrendamiento contra la empresa mercantil CYBER ANDALE.COM, C. A., representada por la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ (sic) SIVIRA, por incumplimiento de las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento por parte de la empresa mercantil arrendataria y en virtud del contrato de arrendamiento inicial otorgado en fecha 03-09-04 con vigencia desde el 01-09-04 hasta el 01-09-05 para convertirse luego en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Razón por la cual este tribuna (sic) considera que la empresa mercantil CYBER ANDALE.COM. C. A. en su carácter de arrendataria si tiene cualidad para sostener el juicio incoado en su contra por la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA (CEPICA), C. A., en su carácter de arrendadora, toda vez que los argumentos aducidos en su apoyo son cuestiones que deben ser discutidas en el fondo de la controversia. Así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(...)
A todo esto observa esta sentenciadora, que el citado documento privado de fecha 21-12-04 promovido por la parte demandada como elemento probatorio en el numeral 1° de su escrito de promoción de pruebas, con el objeto de probar la existencia de una relación arrendaticia entre la empresa mercantil arrendadora demandante y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ (sic) SIVIRA, pero como persona natural, no como representante legal de la empresa mercantil aquí demandada y con ello dejar por concluida la relación arrendaticia entre las partes aquí controversiales; constatando este tribunal del contenido del instrumento privado citado que riela a los folios del 60 al 61del expediente, que no fue impugnado en la oportunidad legal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo obedece a un especie de contrato de prórroga de arrendamiento sobre el mismo local comercial suscrito entre la empresa mercantil arrendadora demandante, representada por el ciudadano ROMMEL ODOARDO PINEDA HERNANDEZ y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ (sic) SIVIRA, pero como persona natural, no como representante legal de la empresa mercantil aquí demandada, por lo que dicha prórroga se tiene como no realizada, no obrando ni en favor ni en contra, por haber sido acordada y suscrita con la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ (sic) SIVIRA, como persona natural y no como presidente ni representante legal de la persona jurídica que funge como arrendataria según consta del contrato inicial de arrendamiento autenticado por ante esta Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 41, tomo 46, de fecha 03-09-03 (folios 39, 40 y 41) con vigencia desde el 01-09-03 hasta el 01-09-04 que dio origen a la relación arrendaticia entre las dos empresas mercantiles contrincantes; por lo que se entiende que la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se pide y que surgió con ocasión del contrato autenticado mencionado pasó a ser por tiempo indeterminado bajo los mismo términos y condiciones, determinándose con ello la obligación de la arrendataria de cumplir mensualmente con el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato autenticado de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia.
Ahora bien, examinando el contrato autenticado inicial de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia que luego pasó a ser por tiempo indeterminado entre la empresa demandante y la demandada, traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda, que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad fijada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, especialmente en su cláusula tercera se desprende la obligación del arrendatario de cumplir con el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; no verificándose de la contestación de la demanda que la arrendataria demandada haya alegado en su defensa la excepción de pago de los cánones reclamados, ni promovido como elemento probatorio recibos de pago que desvirtúen los alegatos de la actora como supuesto de hecho para encajarlo dentro de la normativa legal que rige la relación arrendaticia. El incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento de dos meses consecutivos acarrea la interposición de la acción de Desalojo y como consecuencia la inmediata entrega del inmueble. siendo que para la interposición de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es indispensable la existencia del contrato de arrendamiento sea verbal o escrito y para accionar conforme a su literal a) la falta de pago de los cánones de arrendamiento debe estar determinada su falta de pago, habiéndose ajustado al dispositivo contenido en el literal a) del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO en la parte dispositiva de este fallo.
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador debe resolver en primer término, acerca de las defensas de falta de cualidad e interés, hechas valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la contestación de la demanda, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que el demandado en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa, y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición antes trascrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sóla.
En cuanto a la cualidad también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Luis Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se pude formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128)
Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. op. cit. p. 128)
En el caso bajo examen, la representante legal de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos: “Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante por ser absolutamente falsos y carentes de veracidad lo afirmado, en relación de que mi representada tenga algún contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal con el centro Comercial Los Pinedas Compañía Anónima; en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código (sic) de Procedimiento Civil, INVOCO como defensas de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener el carácter que se le atribuye en este juicio por demás temerario e infundado planteado en su contra…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la trascripción anterior la parte demandada sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cual de las dos pretende hacer valer, no obstante, en los términos en que fue planteada “…en relación de que mi representada tenga algún contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal con el centro Comercial Los Pinedas Compañía Anónima;…” se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad pasiva, y será esta la excepción acerca de la que emitirá pronunciamiento esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Alega la parte demandada, que su falta de cualidad pasiva radica en que el contrato de arrendamiento que la vinculó jurídicamente a la sociedad mercantil demandante, venció el 01 de septiembre de 2004, sin que estuviera pendiente el pago de algún canon de arrendamiento, y que luego de esto, la parte demandante sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., dio en arrendamiento dicho local comercial a la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, según contrato privado suscrito en fecha 21 de diciembre del año 2004.
Para demostrar tal afirmación, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas ofreció el medio de prueba documental consistente en el original del documento privado suscrito en fecha 21 de diciembre de 2004, entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA.
Obra a los folios 60 y 61, original del documento privado a que se ha hecho referencia, el cual no fue desconocido por la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal prevista por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, quedó reconocido en juicio, y por tanto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, y hace fe en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, de un local comercial de su propiedad, signado con el Nro. 1-9, en el primer piso, del CENTRO COMERCIAL LOS PINEDAS C.A. (CEPICA) ubicado en la calle 5, entre avenida 15 y 16 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un lapso de duración desde el 01 de septiembre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005.
Analizada la presente prueba --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad pasiva alegada-- se puede concluir que para la fecha en que la parte demandante arrendadora sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., alega dejó de pagarse los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y parte de septiembre del año 2005, ya la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, no era la arrendataria del local comercial a que se ha hecho referencia.
Este hecho demostrado en juicio, pudiera hacer pensar que, en efecto, como lo sostiene la sociedad mercantil demandada, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados no le puede ser imputable, toda vez que, para entonces no era arrendataria.
Ahora bien, según la definición doctrinaria de cualidad, este hecho no determina la falta de cualidad de la parte demandada sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, para sostener el presente juicio.
Veamos por qué.
Según dejamos establecido supra, doctrinariamente la cualidad es una relación de identidad lógica no de contenido, de allí que, basta con que el demandante en el libelo se afirme titular de un interés jurídico propio, para que tenga cualidad activa, y con que el demandante, en el mismo libelo, señale una persona contra quien afirma ese interés, para que tenga cualidad pasiva para sostener el juicio.
En este sentido el maestro Loreto, expresó:
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente” (subrayado y negrilla del Tribunal) (Loreto, L. op. cit. p. 75 y 76)
En el presente caso, la parte demandante CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, según un contrato autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre del año 2003, con el Nro. 4, Tomo 56, en virtud que, según aduce, dicha sociedad mercantil arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y parte de septiembre del año 2005.
Dicho esto, resulta indudable, que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material arrendaticia que es el objeto del presente proceso, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre del año 2003, con el Nro. 4, Tomo 56, son la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Por lo tanto, en el momento que la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., se afirma arrendador de un inmueble que dice de su propiedad e intenta una demanda de desalojo del mismo contra la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien afirma arrendatario, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.
Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Resuelto lo anterior este Tribunal debe pasar a resolver el mérito de la controversia, para lo cual se observa:
De la demanda y la contestación el problema judicial a resolver en la presente causa, quedó circunscrito a los términos siguientes:
La parte demandante sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre del año 2003, con el Nro. 4, Tomo 56, por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), que en fecha 01 de septiembre de 2004, por acuerdo verbal entre las partes, se prorrogó con un nuevo canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual fue dejado de pagar por la arrendataria los meses de junio, julio, y parte de septiembre del año 2005.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la demanda sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, conviene de manera expresa en la existencia del contrato de arrendamiento hecho valer por la parte demandada, pero contradice la afirmación hecha por la parte demandante, en cuanto a la prórroga acordada verbalmente entre los contratantes, alegando un hecho extintivo de la obligación de su representada, en virtud que fue suscrito por vía privada en fecha 21 de diciembre de 2004, un nuevo contrato de arrendamiento con una persona distinta a su representada.
De la revisión detenida de las actas que integran el expediente, no se verifica que la parte demandante hubiere comparecido a juicio a promover pruebas, de allí que no conste de autos medio probatorio alguno para demostrar su afirmación de hecho relacionada con la existencia del acuerdo verbal celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, para prorrogar el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito con la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada para demostrar sus afirmaciones, durante el lapso de promoción de pruebas, entre otros, ofreció el medio de prueba documental consistente en el original del documento privado suscrito en fecha 21 de diciembre de 2004, entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, el cual produjo contra la parte demandante como emanado de ella, y ésta no lo desconoció y por tanto, adquirió la fuerza probatoria del documento público, tal como fue valorado supra en el texto de esta sentencia
Esta Alzada considera menester analizar el mencionado contrato, para lo cual observa:
Obra 85 y 86 original (fs. 60 y 61 copia certificada por el Juzgado a quo) original de dicho instrumento el cual en su encabezamiento y CLÁUSULA PRIMERA, textualmente expresa:
“Entre la empresa “CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA”, C.A. (CEPICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Bajo (sic) el Nro. 27, Tomo A-1, de fecha 19 de Mayo de 1.999 (sic), representada legalmente por el ciudadano: ROMMEL ODOARDO PINEDA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.953, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, suficientemente autorizado según instrumento Poder otorgado por ante la oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, inserto Bajo el Nro. 10, Tomo 44, de fecha 13 de Julio del Año 2001, por una parte, quien a los efectos de este contrato se denominará El Arrendador y por la otra, la ciudadana LUMIDA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.269.396, casada, comerciante y hábil, que para los mismos efectos de este contrato se denominará El Arrendatario, hemos convenido en celebrar un Contrato de Prorroga de Arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Arrendador da a los efectos de Prorroga de Arrendamiento un (01) Local Comercial, en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad, signado con el Nro. 1-9, Primer Piso del Centro Comercial Los Pineda, C.A. (CEPICA), ubicado en la calle 05, entre Avdas. 15 y 16 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y, así lo declara y acepta expresamente El Arrendatario…” (negrilla del Tribunal)
Como se observa, de la trascripción anterior, según la denominación dada por las partes contratantes, celebraron una prórroga de arrendamiento.
Ahora bien, del análisis detenido del texto del contrato, no se evidencia que las partes contratantes hubieren mencionado, cuál contrato de arrendamiento estaban prorrogando, es de perogrullo, que quien pretende prorrogar indica que es lo que pretende prorrogar, ya que por definición prórroga, es la “… continuación de una cosa por un tiempo determinado...”, (Diccionario de la Real Academia Española) y en ninguna parte del texto contractual analizado, los otorgantes señalan que pretenden continuar determinado contrato de arrendamiento suscrito anteriormente.
Más aun, el contrato analizado es celebrado entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., como arrendador y la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, como arrendataria, es decir un sujeto de derecho distinto a la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, de allí que, si por ejemplo, en la ejecución del contrato analizado se hubiere generado algún tipo de responsabilidad civil de la arrendataria, eran lo bienes de la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, los que se encontraban en prenda de su acreedor la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y no el patrimonio de la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por el contrario, en nada le hubiere afectado al arrendador la cesación de pagos o la quiebra de esta sociedad mercantil.
En fin, no resulta del instrumento analizado que los contratantes hubieren pretendido prorrogar o continuar el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre del año 2003, con el Nro. 4, Tomo 56, de allí que no existan razones jurídicas, para considerar que el contrato privado analizado se tenga como no hecho --tal como lo concluye el Juzgado a quo-- máxime cuando el mismo quedó reconocido judicialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior, se pude concluir que la parte demandante si bien es cierto demostró que es el titular de derecho demandado --relacionado con el interés jurídico propio para pretender el desalojo de un inmueble de su propiedad que dio en arrendamiento, por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento (artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)-- no cumplió con su carga de demostrar que la sociedad mercantil demandada, sea la titular del deber correlativo, es decir, que tenía la obligación contractual de cumplir con el pago de tales cánones de arrendamiento, que hicieran procedente la resolución y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo.
Así las cosas, resulta que en el presente juicio la parte demandada sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, no tenía la obligación contractual que le imputó la sociedad mercantil demandante, en virtud que, tal como quedó demostrado en juicio, para los meses de junio, julio y agosto de 2005, ya no era la arrendataria del inmueble objeto del arrendamiento en virtud que el contrato que la vinculaba jurídicamente a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., ya había llegado a su término, y más aún ya había arrendado el inmueble a otra persona según un contrato suscrito por vía privada.
Es decir, la parte demandante pretendió el desalojo de inmueble de su propiedad afirmándose titular de una relación jurídico material arrendaticia que ya había llagado a su final por expiración del término, en virtud, que para la fecha que se intenta la presente demanda había establecido una nueva relación jurídica arrendaticia sobre el mismo bien inmueble con la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, hecho este que, como se dijo, no logró desvirtuar en juicio. No obstante, por las razones explicadas, no se puede afirmar que la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, recae sobre la ciudadana antes mencionada, en virtud que el objeto del presente proceso lo constituye el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre del año 2003, con el Nro. 4, Tomo 56, donde los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material, son las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., y CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En consecuencia, en el presente caso, la parte demanda sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA, no es la titular del deber correlativo imputado por la parte accionante, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, y parte de septiembre del año 2005, pues para entonces, no era la arrendataria del local comercial cuyo desalojo pretende la accionante, motivo por el cual, en la parte dispositiva de esta decisión, se declarará sin lugar la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, cedulada con el Nro. 9.269.396, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 18, Tomo A-5, de fecha 22 de agosto del año 2000, parte demandada en el juicio contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de noviembre de 2005, en el juicio seguido contra la recurrente por la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo A-3, de fecha 19 de mayo de 1999, por desalojo de bien inmueble arrendado.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., contra la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, por desalojo de bien inmueble.
Se REVOCA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandante sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA, C.A., antes identificada.
Por cuanto la presente sentencia fue proferida fuera del lapso de Ley, como consecuencia del exceso de trabajo que presenta este Tribunal, por ser el único de primera instancia en la localidad con la competencia en lo civil, mercantil y amparo constitucional, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198 y 150
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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