GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de marzo de dos mil nueve.
198 y 150
Recibido el presente escrito interpuesto por los ciudadanos SHIRLEY DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, venezolana, de 16 años de edad, cedulada con el Nro. 24.308.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, representada en este acto por su legitima madre la ciudadana CIRUBET MARQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.392.985, y JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 18.208.292, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, cedulado con el Nro. 14.762.661, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.769. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer en primer grado las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; …”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por los solicitantes es la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de la relación de los hechos explanados en la solicitud cabeza de autos y del acta de matrimonio, se puede observar que la ciudadana SHIRLEY DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, es venezolana, de 16 años de edad, cedulada con el Nro. 24.308.834, (adolescente).
Según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Por su parte, según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad, quien haya cumplido 18 años.
Como se puede deducir de las disposiciones antes trascritas, el niño y el adolescente no han alcanzado la mayoridad, de allí que requieren leyes de tutela de sus derechos y garantías. El legislador no hace una distinción entre adolescentes y adolescentes emancipados, y tampoco la hace cuando define los criterios atributivos de competencia de allí que debe entenderse que no hay razones para considerar que el adolescente emancipado deja de ser adolescente.
De otra parte, una de las razones por las que el legislador atribuyó competencia al juzgado de protección en los juicios de divorcio cuando haya hijos niños o adolescentes, fue para reguardar el cumplimiento de las instituciones familiares dentro de la que se encuentra, por ejemplo, la obligación alimentaria, la cual no se extingue por el hecho que uno de los hijos adolescentes hubiere contraído matrimonio.
En consecuencia, este Tribunal es incompetente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, toda vez que, la competencia la tiene atribuida la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por los ciudadanos SHIRLEY DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, venezolana, de 16 años de edad, cedulada con el Nro. 24.308.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, representada en este acto por su legitima madre la ciudadana CIRUBET MARQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.392.985, y JUAN GABRIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 18.208.292, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, cedulado con el Nro. 14.762.661, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.769.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS