REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 2009, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREDA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulado con el Nro. 17.185.453, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 132.826, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ALFREDO JAVIER PEÑA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, Técnico Radiólogo, cedulado con el Nro. 7.903.597, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 12 de febrero del año 2009 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ALFREDO JAVIER PEÑA LAMEDA, comisionándose para la citación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda con oficio y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obrando al folio 07 y 08 debidamente firmadas la del Fiscal.
Obra al folio (9) diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Alfredo Javier Peña Lameda, asistido por el abogado Luís Enrique Fernández Amesty, con el objeto de darse por citado en el presente juicio.
En fecha 06 de marzo de 2009 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ALFREDO JAVIER PEÑA LAMEDA ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Obra a los folios (11 al Según fecha 20 de febrero del año 2009 (f. 11) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 21 de febrero del año 1998, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, año 1998, con la ciudadana ELIS NAIR DEL CARMEN BRICEÑO ANDRADES, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2002, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 15, a dos cuadras del circuito penal, casa Nro. 3-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ELIS NAIR DEL CARMEN BRICEÑO ANDRADES.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 21 de febrero del año 1998, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, año 1998, con la ciudadana ELIS NAIR DEL CARMEN BRICEÑO ANDRADES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 09, año 1998, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2002, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 15, a dos cuadras del circuito penal, casa Nro. 3-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La demandada ciudadana ELIS NAIR DEL CARMEN BRICEÑO ANDRADES, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 171de febrero del año 2009 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 20 de febrero del 2009 el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges WILLIAM JAVIER RAMÍREZ CONTRERAS y ELIS NAIR DEL CARMEN BRICEÑO ANDRADES, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano WILLIAN JAVIER RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 11.914.369, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana ELIS NAIR DEL CARMEN BRICEÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, cedulada con el Nro. 12.548.587, domiciliada en la avenida 15, a dos cuadras del circuito penal, casa Nro. 3-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Antonio Sucre, Estado Zulia, año 1998, en fecha 21 de febrero del año 1998, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los seís días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.