REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EN LO MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2005, por el profesional del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, cedulado con el Nro. 11.960.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.266.589, según el cual interpone formal demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.009.215, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 13 de octubre de año 2005 (f. 25), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento para la contestación a la parte demandada, para lo cual fueron entregados los recaudos de citación al Alguacil de éste Tribunal.
Según diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 28) la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, asistida de abogado, se dio por citada voluntariamente e hizo algunas observaciones acerca de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la parte demandada, no compareció a hacerlo, según consta de nota de secretaría que obra al folio 31, de fecha de fecha 10 de enero de 2006.
Obra al folio 37, nota de secretaria, haciendo constar que las partes no consignaron escritos de promoción de pruebas.
Según Auto de fecha 10 de mayo de 2006 (f. 38) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de 8 días hábiles siguientes, lapso que fue diferido según Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 39), por el lapso de treinta días.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El apoderado judicial de la parte demandada, en el libelo de la demanda expuso: 1) Que, en el año 1992, su poderdante inició una relación concubinaria con la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, según se evidencia de la declaración que hacen ambos por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, autenticada con el Nro. 10, Tomo 39; 2) Que, al inicio de la relación concubinaria la pareja fijó su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, hasta mediados del año 2000, momento en el cual fijan su domicilio en la Hacienda La Victoria, ubicada en el sector agropecuario “Aroa 2”, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, esa unión ha tenido las características siguientes: 3.1) Estabilidad en forma ininterrumpida desde el mes de junio de 1994 hasta el 6 de julio de 2005; 3.2) Trato como marido y mujer ante sus familiares, amigos, conocidos y en general, ante toda la comunidad, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamental en el matrimonio; 3.3) Un incremento considerable de su patrimonio; 4) Que, por inconvenientes surgidos en el devenir de la relación y, que no vienen al caso exponer, de común acuerdo la pareja puso fin a la unión concubinaria que hasta ese momento les unía; 5) Que, junto a su pareja se dedicó a las actividades agropecuarias, especialmente a la compra venta de ganado bovino, que se identificaba con un hierro a nombre de la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani de Mérida Estado Mérida, en el libro 1, folio 117-118, Nro. 89, el cual, junto a los semovientes marcados con el mismo, pertenecen a la comunidad concubinaria, por haberse adquirido en el transcurro de la vigencia de la misma; 6) Que, al separarse la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, ha desplegado una serie de actos tendentes a defraudar y desconocer los derechos de su poderdante sobre los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, como traspasar a la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C.A, las acciones de las cuales su mandante era propietario.
Que, por las razones expuestas, acude a este Tribunal para demandar, en nombre de su mandante, a la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, para que convenga en reconocer o en caso de negativa, así sea declarado por este Tribunal, la existencia de la unión concubinaria entre ella y nuestro mandante MARCO ANTONIO GIRON.
Asimismo, en nombre de su mandante demanda a la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, y a la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128, C.A, en la persona de su presidenta LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, para que convenga en la nulidad del traspaso del hierro registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2004, con el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN, afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, durante doce (12) años, que transcurrieron desde el año de 1992 hasta el mes de junio del año 2004, la cual se caracterizó por ser estable y, además, de trabajo mutuo para adquirir los bienes que hoy día tienen en común.
En su oportunidad, la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, a pesar de haber sido citada personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno que la favoreciere.
Ante esta situación procesal, quien sentencia observa:
Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en aquel procedimiento especial, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los instrumentos siguientes:
1) Obra a los folios 05 y 06, original del poder judicial especial, conferido por el actor a los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y MARCO VINICIO REY MANTILLA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de agosto de 2005, con el Nro. 36, Tomo 61.
2) Obra a los folios 07 y 08, copia simple de documento de declaración de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARCO ANTONIO GIRÓN y LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, y las capitulaciones de dicha unión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, con el Nro. 10, Tomo 39.
3) Obra a los folios 09 al 11, copia simple de documento que contiene el hierro para marcar ganado propiedad de la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2000, con el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre.
4) Obra a los folios 12 y 13, copia simple de documento según el cual la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, traspasa a la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A., el registro del hierro para marcar ganado de su propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2004, con el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre.
5) Obra a los folios 14 al 16, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A., de fecha 02 de junio de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, con el Nro. 75, Tomo 36.
6) Obra a los folios 19 al 24, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A., registrada por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2000, con el Nro. 37, Tomo 163 A, Pro.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento ordinario, este Tribunal observa que la parte accionante no promovió prueba alguna.
Ante tal situación, este Juzgador considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to. indica: “El libelo de la demanda deberá expresa: (…) 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte, según el artículo 434 eiusdem; “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Como se observa, de la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, existen dos oportunidades para promover pruebas en el procedimiento ordinario, a saber: junto con el libelo de la demanda (los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido) o dentro del lapso de promoción de pruebas todas las demás pruebas.
El caso subiudice, versa acerca de la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo cual supone demostrar --como ha sido establecido jurisprudencialmente-- sus características, tales como: la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
Así las cosas, en opinión de quien aquí sentencia, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado --como lo sería en el matrimonio, la partida que lo declare-- sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.
Dicho esto, en el caso subexamine, a juicio de este Juzgador, y en atención a las premisas establecidas supra, la parte actora tenía la carga procesal de ofrecer dentro del lapso de promoción de pruebas, todos los medios de prueba de que quería valerse, y al no haber desplegado tal actividad, según resulta de las actas procesales, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho relacionadas en el libelo de la demanda, pues las producidas junto con el libelo de la demanda, además de ser insuficientes, fueron promovidas extemporáneamente.
Considera preciso este Juzgador, hacer mención del instrumento producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, consistente en la copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, con el Nro. 10, Tomo 39, que obra agregado a los folios 07 y 08 de las actas que integran el presente expediente, según el cual los ciudadanos MARCO ANTONIO GIRÓN y LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, declaran que durante diez años han mantenido una relación concubinaria, y en tal sentido establecen tal “Escritura de Capitulaciones”.
Este Tribunal, sobre el particular observa:
Según la sentencia vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución del República, supra citada, se establece:

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

Como se observa, de la sentencia interpretativa antes parcialmente trascrita, no es posible que los concubinos suscriban un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes prevista en la Ley para el matrimonio (ex artículos 148, 149 y 150 del Código Civil) toda vez que, la comunidad de bienes que se forma en la unión concubinaria es producto, de una situación de hecho que debe mantenerse en el tiempo entre personas sin impedimentos para contraer matrimonio, de allí que, sea imposible para sus miembros establecer convencionalmente un régimen que regule tal patrimonio.
Así las cosas, el documento analizado adolece de eficacia probatoria para demostrar la existencia del concubinato pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por consecuencia, a juicio de este Juzgador, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, que configuran la unión estable o concubinaria entre los ciudadanos MARCO ANTONIO GIRÓN y LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, motivo por el cual con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, observa el Tribunal que dentro de las pretensiones que el actor hace valer en este procedimiento, se encuentra de declaratoria judicial de nulidad del traspaso del hierro para marcar ganado hecho por la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO a la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128, C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2004, con el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, en virtud que --según aduce el actor-- dicho acto jurídico, fue realizado sin su consentimiento, el cual era necesario, por tratarse de un bien que integra la comunidad concubinaria formada por él y la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO.
A juicio de este Tribunal, resulta inadmisible intentar tal pretensión, toda vez que, constituye un requisito para la existencia de la comunidad concubinaria la sentencia definitivamente firme que la reconozca la unión concubinaria, de allí que, al no existir tal declaración judicial, no puede reclamarse los posibles efectos civiles --equiparables al matrimonio-- como el consentimiento de ambos concubinos para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales que integran dicha comunidad.
En consecuencia, al no haberse proferido la sentencia definitivamente firme, que declare la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARCO ANTONIO GIRÓN y LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, el primero de los nombrados carece del título que origina la comunidad y le proporciona legitimación a la causa para intentar la nulidad de un acto jurídico que comprometa uno de los bienes de dicha comunidad. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el profesional del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, cedulado con el Nro. 11.960.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.266.589, contra la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.009.215, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN, antes identificado.
Notifíquese a las partes.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198 y 150.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS