REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de marzo del año 2007, por la ciudadana ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 1.546.143, comerciante, domiciliada en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JOSÉ PUCCINI GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 58.315, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra FERNEL ANTONIO ESCOBAR JÍMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, con cedula Nro. E-77.130.040.
Mediante Auto de fecha 08 de marzo del año 2007 (f. 08), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de FERNEL ANTONIO ESCOBAR JÍMENEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obra agregada al folio 09, 10 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, a los folios 12 al 14, obran agregados recaudos de citación del cónyuge demandado, sin que hubiese sido posible la citación personal.
En fecha 07 de mayo del año 2007 (f.18), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados a los folios 21 y 22 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2007 (f. 31), cargo recaído en el Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien fue debidamente notificado en esta misma fecha, según boleta que obra agregada al folio 32 y su vuelto debidamente firmada.
En auto de fecha 05 de diciembre del año 2007, el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de Ley, y fue debidamente citado en fecha 10 de enero del año 2008, según boleta que obra agregada a los folios 36, 37.
En fecha 31 de marzo del año 2008 (f.38), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, asistida por el abogado JOSÉ PUCCINI GUILLÉN, no estuvo presente la parte demandada FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, ni por si ni por medio de apoderado, el tribunal dejó constancia que estuvo presente el defensor ad litem abogado RONIS BARRIOS, no estuvo presente el representante del Ministerio público.
En fecha 19 de mayo del año 2008 (f.39), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, asistida por el abogado JOSÉ PUCCINI GUILLÉN, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia igualmente que el representante del Ministerio Público no estuvo presente.
En fecha 26 de mayo del año 2008 (f. 40), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, asistida por el abogado JOSÉ PUCCINI GUILLÉN, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación del Ministerio Público. La parte demandante insistió en continuar con el presente juicio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo promovió prueba la parte actora cuya mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2008 (vto del f. 63), se fijó el décimo quinto día hábil para que las partes consignaran los escritos de informes. Según nota de secretaria de fecha 16 de octubre del año 2008, se dejó constancia que la partes no consignaron los informes.
En auto de fecha 16 de octubre del año 2008 (f. 64), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El objeto de la solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte solicitante en su escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente: 1) Que en fecha 19 de marzo del año 1997 la ciudadana ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, contrajo matrimonio Civil con FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, ya identificado, por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su residencia en la calle 3/Bis, casa sin número al lado de la iglesia Evangélica, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual fue el último domicilio conyugal; 3) Que, después del matrimonio, todo se desarrolló en un ambiente de comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, sin embargo al cabo de seis (06) años la conducta de FERNEL ANTONIO ESCOBAR JÍMENEZ, dio un cambio; 4) Que, un día FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, sin mediar palabras abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y además amenazó con no regresar.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, no la contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
UNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Corresponde a ambas partes la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora asistida por el abogado JOSÉ PUCCINI GUILLÉN, mediante escrito de fecha 18 de junio del año 2008(f. 41 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las documentales, actos, actas y otros que obran en el presente expediente, en cuanto favorezcan al demandante.
Este Juzgador observa, que los escritos, autos, diligencias y documentos que obran al expediente en cuanto favorezcan al cónyuge, no constituye ningún medio probatorio a través del cual pueda comprobarse alguna afirmación; pues los escritos, autos, diligencias y documentos constituyen justamente el instrumento contentivo de los alegatos y pretensiones. En consecuencia, lo desecha por impertinente e ilegal. Así se establece.
SEGUNDO: RATIFICACIÓN de los ciudadanos DENNIS MARÍA REINOZA LLERENA, venezolana, mayor de edad, soltera oficinista, cedulada con el Nro. 16.741.581, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; YHONY DE JESÚS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cedula de identidad Nro. 3.003.692, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; LIBIA DEL CARMEN JIMÉNEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con cedula de identidad Nro. 23.226.418, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de junio del año 2008 (F.43) para la prueba de ratificación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Loras y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía correspondiéndole al Juzgado Segundo de dichos Municipios.
Obra a los folios 58, 59 y 61 con sus respectivos vueltos, resultas de la comisión conferida por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, para la ratificación de la declaración rendida por ante la Notaria Pública de el Vigía, Estado Mérida, de fecha 26 de octubre del año 2006, de los ciudadanos DENNIS MARÍA REINOZA LLERENA; JHONY DE JESÚS SUÁREZ y LIBIA DEL CARMEN JIMÉNEZ RANGEL, quines con diferencia de palabras rindieron su declaración en los siguientes términos: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR y al ciudadano FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, que tienen conocimiento que el ciudadano FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, se desempeñaba como comerciante junto con la ciudadana ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, en la población de Santa Elena de Arenales; que tienen conocimiento que los ciudadanos ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR y el ciudadano FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, celebraron el matrimonio civil en el año 1997; que tienen conocimiento que el ciudadano FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, abandonó el hogar y ya no ejerce la actividad del comercio en el sitio antes indicado; que les consta que los ciudadanos ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR y FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el tribunal que los ciudadanos DENNIS MARÍA REINOZA LLERENA; JHONY DE JESÚS SUÁREZ y LIBIA DEL CARMEN JIMÉNEZ RANGEL, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ello surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do.del artículo 185-A del Código Civil) de su cónyuge ciudadano FERNEL ANTONIO ESCOBAR JIMÉNEZ.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ADELA GÓMEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida contra el ciudadano FERNEL ANTONIO ESCOBAR JÍMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, con cedula Nro. E-77.130.040, y disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el día 19 de marzo del año 1997, contraído por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, acta de matrimonio signada con el Nro. 06, año 1997.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 196 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGA
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