REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de enero del año 2009, por la ciudadana LEDIS MARGARITA GUTIÉRREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.667.376, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 35.232, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.803.349, domiciliado en El Vigía, Barrio La Inmaculada, calle principal, casa Nro. 128, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 15 de enero del año 2009 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obrando a los folios del 07 al 10 debidamente firmadas.
En fecha 17 de febrero de 2009 (f .11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 20 de febrero del año 2009 (f. 12) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 06 de agosto del año 1988, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, año 1988, con el ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de noviembre del año 1999, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia, sector la Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la calle principal diagonal a la plaza Bolívar.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 06 de agosto del año 1988, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, año 1988, con el ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 897, tomo 5, año 1988, emanada por dicho Registro Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de noviembre del año 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia, sector la Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la calle principal diagonal a la plaza Bolívar.
El demandado de autos EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2009 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 20 de febrero del 2009 el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges LEDIS MARGARITA GUTIÉRREZ BRITO y EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LEDIS MARGARITA GUTIÉRREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.667.376, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano EDGAR RAMÓN PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.803.349, domiciliado en El Vigía, Barrio La Inmaculada, calle principal, casa Nro. 128, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, año 1988, en fecha 06 de agosto del año 1988, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.