JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve de marzo de 2009
198 y 150
De la revisión detenida de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador como Director del Proceso, considera menester hacer las puntualizaciones siguientes:
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, los codemandados ciudadanos MARÍA RAMONA, SANTOS y ERELSA SERRANO HERNÁNDEZ y BERSÁLIDA DEL CARMEN GUILLÉN SERRANO, asistidos profesionalmente por la abogado XIOMARA PEÑA, cedulada con el Nro. 4.470.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.950, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, promovieron la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to. y 5to. del artículo 340 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2009, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó un escrito que consta agregado a los folios 72 al 78, con la finalidad de subsanar los defectos u omisiones imputados al libelo de demanda.
En este supuesto, --cuando la parte demandante subsane voluntariamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346-- según indica el ordinal 2° del artículo 358 ídem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350.
De la interpretación sistemática de ambas normas (artículos 350 y 358) se puede concluir que en virtud del orden consecutivo legal y del principio de preclusión, no hay solución de continuidad entre ambos lapsos procesales, vale decir, los cinco días para subsanar estas cuestiones previas son los siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y los cinco días para la contestación de la demanda cuando se han alegado cuestiones previas son los siguientes al los del lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas.
Así las cosas, resulta claro que si la parte demandada no tiene observación alguna acerca de la subsanación o corrección del libelo hecha por el actor, debe proceder a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de subsanación.
Por interpretación en contrario, si la parte demandada tiene alguna observación en cuanto a la subsanación, dentro del mismo lapso de cinco días para la contestación según el artículo 358 eiusdem, en vez de hacerlo, debe manifestar su objeción a los fines que el Juez dicte una resolución que resuelva si tal subsanación fue o no mal hecha.
Como se observa, en el procedimiento incidental de cuestiones previas, no esta previsto especialmente un lapso para que la parte que opone las cuestiones previas en referencia, manifieste si objeta o no la subsanación del libelo efectuada voluntariamente por el demandante, de allí que, el lapso para contestar la demanda cuando se han alegado estas cuestiones previas (ex ordinal 2do. del artículo 358) es el mismo para objetar la subsanación.
Siendo así, en este lapso el demandado que ha opuesto las cuestiones previas, puede realizar dos actividades procesales, a saber: 1) objetar la subsanación efectuada por el demandante; 2) contestar la demanda.
Si objeta la subsanación, el Juez debe pronunciarse dentro de los tres días (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) y la contestación quedará en suspenso, y si contesta la demanda sin objetar la subsanación, se entiende que tácitamente acepta la subsanación hecha.
Sobre este particular que ha generado tantas dudas e incertidumbres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en el famoso caso Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:


Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:

“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”

(…)

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 503 al 522)


Como se observa, desde la sentencia del conocido caso Microsoft, el criterio en cuanto a la interpretación del ordinal 2do. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil cambió, y pacíficamente se ha mantenido en los términos supra expuestos, los cuales este Juzgador acoge como argumento de autoridad de conformidad con el artículo 321 eiusdem (véase sentencias de la Sala de Casación Civil distinguidas con los Nros. 00598 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ; 00961 de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; 00010 de fecha 23 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; sentencia de la Sala Constitucional, Nro. y 2700 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).
En el caso subexamine, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente del escrito que contiene las cuestiones previas, este Juzgador puede constatar que los litisconsortes demandados realizan una solicitud, que in verbis expresa: “… solicitamos al Ciudadano (sic) juez, se sirva providenciar sobre la subsanación o no haga (sic) la parte Actora (sic); en el sentido que como en el Código de Procedimiento Civil, no establece lapso alguno para que el Tribunal providencie si la cuestión previa opuesta fue subsanada o nó (sic). Por lo que ruego al jurisdicente que haciendo uso del contenido del articulo (sic) 11 ejusdem, de que mediante auto providencia lo aquí invocado, previo los tramites (sic) a que hace (sic) mención los artículos 351 y 352 del precitado Código de Procedimiento Civil,…”
Como se observa, de la trascripción anterior, resulta evidente que la parte demandada solicitó el pronunciamiento judicial, acerca de la eficacia o no de la subsanación hecha por el actor voluntariamente, de los vicios invocados por la parte demandada, antes de tener conocimiento o saber si en efecto, el actor iba a subsanarlos, y luego, en tal supuesto, si iba a hacerlo debidamente conforme con los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de este Juzgador, en tal estado del proceso --oposición de cuestiones previas en vez de contestar la demanda-- los litisconsortes demandados carecían de interés procesal actual para hacer tal solicitud, pues el mismo se encontraba supeditado a las eventualidades antes indicadas, a saber: que el actor subsanara voluntariamente los vicios imputados al libelo de demanda y, en tal supuesto, que no lo hiciere conforme con el artículo 350 eiusdem, sólo verificadas tales circunstancias, surgiría en el demandado el interés en el pronunciamiento del Tribunal que resolviera su solicitud.
No obstante, y a pesar de la falta de interés procesal actual, debido al exceso de trabajo que en la actualidad presentan los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no fue posible para este órgano emitir pronunciamiento expreso para despejar la expectativa que se generó en la parte demandada con su solicitud --producto de el vacío legal antes referido-- dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días para contestar la demanda o impugnar la subsanación (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil)
Ante esta situación, y en casos como este, en el que como consecuencia de una confusión en el procedimiento surjan dudas o ambigüedades en cuanto al lapso para la contestación de la demanda, este Juzgador considera que la interpretación debe hacerse siempre a favor de quien ejerce el derecho a la defensa y permitirse la contestación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expuso:


Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXX (170) Caso: Aeropullmans Nacionales, S. A. (AERONASA) en amparo, pp. 178 – 183)


Sentado el anterior precedente jurisprudencial, el cual es de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación efectuada por la parte actora, y de ser eficiente, notificar a las partes para permitir que la demandada conteste la demanda.
En este sentido se observa:
La parte demandada, opone la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to. y 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “… al no establecer en forma clara y precisa el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias por tratarse de un derecho real, y en la relación de los hechos como en los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones...”
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta un escrito que obra agregado a los folios 71 al 78, para subsanar los defectos imputados por la parte demandada contra el libelo de la demanda, de cuyo análisis el Tribunal puede concluir que, en efecto, cumple con los términos del artículo 350 eiusdem, en virtud que del mismo se evidencia el cumplimiento de los requisitos siguientes:
PRIMERO: Señala con precisión el objeto mediato de la pretensión, pues versando sobre una acción merodeclarativa de propiedad sobre un bien inmueble, indica su situación y linderos.
SEGUNDO: Se realiza una relación de los hechos al indicar que los demandados “… reiteradamente en forma pública manifiestan que el expresado inmueble les pertenece, (sic) por herencia por ser coherederos de los finados ciudadanos SANTOS SERRANO MARQUEZ (sic) Y OFELIA HERNANDEZ (sic) DE SERRANO, quienes fallecieron Ab-Intestato en fecha 20-10-89 y 28-01-1993 respectivamente, en la ciudad de El Vigía estado Mérida, fundando sus supuestos derechos en las declaraciones sucesorales de fecha 08 de marzo de 1993 según expedientes N° 00144 y 00145 respectivamente…“
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pretende una “… ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD…”
De la relación anterior a juicio del Tribunal, la subsanación del libelo de la demanda hecha en los términos antes expuestos fue debidamente realizada. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes, para que tengan conocimiento de la presente decisión, y una vez que conste en autos haber sido notificada la última de ellas, comenzará a discurrir el lapso previsto por el ordinal 2do. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.

EL JUEZ

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS