JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGIA, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
198 y 150
Visto el escrito de contestación de la demanda de tacha de falsedad por vía principal, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, este Juzgador observa:
Tratándose de una acción de tacha de falsedad por vía principal, este Juzgador advierte a las partes, que el procedimiento a seguir en la sustanciación del mismo será el ordinario, y, por tanto, las reglas previstas por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de la tacha se deben adaptar a los lapsos de tal procedimiento.
En consecuencia, con posterioridad a este Auto comenzarán a correr los quince días siguientes de promoción de pruebas, y los lapsos posteriores previstos para la fase de instrucción del procedimiento ordinario.
En cuanto la determinación de los hechos a probar, este Juzgador observa:
La parte accionante pretende se declare la falsedad del mandato contenido en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, con el Nro. 21, folios 45 al 47, protocolo tercero de fecha 27 de junio de 1980, en virtud que la firma del otorgante del poder ciudadano SAID MAHMOUD BAHSAS, es falsa.
Por otra parte, la demandada en su contestación a la tacha, aduce, entre otros, los hechos siguientes: que niega, rechaza y contradice la pretensión de tacha de falsedad; que la demandante en el libelo no expuso los motivos en que funda la misma, y no expresó pormenorizadamente los hechos para probarla.
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, considera pertinentes la prueba de los hechos alegados con la causal de tacha invocada.
En consecuencia, los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de ambas partes es en la autenticidad o no de la firma del otorgante del mandato contenido en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, con el Nro. 21, folios 45 al 47, protocolo tercero de fecha 27 de junio de 1980, para lo cual ambas partes anunciaron tanto en la demanda como en la contestación, que se valdrán de la medio probatorio de experticia. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS