LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de fecha 26 de abril de 2.007, introducido por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOSA RANGEL y GREY JENIFFER PARADA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Funcionarios Policiales, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.347 y V-16.654.491, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN ESPINOZA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.488.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.934, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los prenombrados solicitantes, vínculo este que contrajeron el día 06 de octubre de 2.006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta Nº 21, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2.007, se le dio entrada y curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 18 de febrero de 2.009, los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE SOSA RANGEL y GREY JENIFFER PARADA SANTIAGO, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.009, que obra inserta al folio 13 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOSA RANGEL y GREY JENIFFER PARADA SANTIAGO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2.009 sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.007, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOSA RANGEL y GREY JENIFFER PARADA SANTIAGO, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2.006, según acta Nº 21. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

ACZ/YMR/dsf.-