LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 26 y 27 del presente cuaderno, auto de admisión del procedimiento de estimación e intimación que por cobro de honorarios extrajudiciales, fue interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 5.205.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.950.349 y 8.003.398 respectivamente, Profesores Universitarios de la Universidad de los Andes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda, los siguientes:
1. Que consta en documento público que la parte actora, en su carácter de abogado, redactó un documento de partición amistosa, el cual fue autenticado en la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, el 1 de febrero del año 2.007, bajo el número 80, Tomo 10 de los libros llevados por dicha oficina.
2. Que dicho documento de partición amistosa fue suscrito entre los demandados identificados ut supra, y consistió en la partición de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de gananciales según se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal (03) de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo del 2.007.
3. Que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, solicitaron sus servicios como abogado, para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y por cuanto se negaron a pagar, no obstante a las gestiones de cobro a lo que por derecho le corresponde de conformidad con lo que establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
4. Que por las razones que anteceden, es por lo decidió demandar a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, para que le paguen cada uno de ellos el 50% del monto de la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 26.250,oo) y que corresponde al 5% del monto total del patrimonio partible y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000), y según la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 525.000,oo) objeto de la partición.
5. Solicitó que los demandados sean condenados en las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
6. Solicitó los intereses moratorios que corren a partir del 1 de febrero del año 2.007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el juicio.
7. Solicitó indexación o corrección monetaria, a que hubiere lugar.
8. Fundamentó la demanda en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela y artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
9. Que por cuanto la demanda está fundada en documento público, solicitó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados que oportunamente señalará, y medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes inmuebles:

• Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Campo Claro, marcada con el número 104, correspondiente al Sector Bripa, con una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (526,78 Mts2) aproximadamente, de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo conforme a lo señalado en el plano de parcelamiento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: con calle 06 en longitud de DIECISÉIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (16,31 Mts) aproximadamente. FONDO: con la parcela número 103 en longitud de DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (18,31 Mts); COSTADO DERECHO: (visto de frente) Con la avenida principal en una área de curva que une las dos rectas que unen ambos costados de esta parcela, en una longitud de VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (28,31 Mts) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con la parcela número 105, en longitud de TREINTA METROS (30,oo Mts) aproximadamente. En dicha parcela fue construida una casa quinta la cual lleva por nombre (NOSO LAR), protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992.
• Un apartamento señalado con el número C-3-3, integrante del Edificio C del Centro Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector la Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,60 Mts2), constante de sala comedor, cocina, balcón, lavadero, dormitorio principal con su baño, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE O ENTRADA: con pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre "C", FONDO: con fachada anterior de la Torre "C" LADO IZQUIERDO: (V.F.) con el fondo del apartamento número "B-3-1"; LADO DERECHO: (v.f.) con pasillo de circulación y escalera, POR DEBAJO: con el apartamento C-2-3, POR ARRIBA: el apartamento C-4-3, dicho apartamento fue adquirido por el demandado según consta y se evidencia en documento registrado bajo el número 45, folios 443 al 450, Protocolo Primero, Tomo 34 del año 2.003, y pesa sobre dicho inmueble hipoteca con Fonprula.

10. Señaló la dirección de los demandados a los fines de su citación.
11. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 4 al 17 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante escrito de contestación de la demanda que obra del folio 51 al 52, la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de co-demandada en el juicio, debidamente asistida por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, titular de la cédula de identidad número 14.588.017 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.292, señaló entre otros hechos los siguientes:
A. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cobro de honorarios extrajudiciales.
B. Negó, rechazó y contradijo que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, le haya prestado sus servicios profesionales, por cuanto no existe poder constituido de su parte para tal fin ni ninguna otra asistencia judicial por parte de dicho abogado para su representación; ya que se observa que en documentos tales como:
1) El de liquidación de la comunidad de bienes gananciales, cuyo instrumento legal fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 12, folio 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, que es público y notorio que la partición amistosa fue acordada entre ambos cónyuges; además, se evidencia la asistencia judicial por el ciudadano Pedro María Díaz Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.703, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099.
2) La sentencia firme de divorcio pronunciada en fecha 29 de marzo de 2.007, declarada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio N° 03, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre mi ex esposo y su persona, en la cual fue asistida por su abogado el ciudadano Pedro María Díaz Lozada.
C. Negó, rechazó y contradijo la solicitud de los servicios del abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, para su representación, asesorías o redacción de documentos, por cuanto se observa del primer recibo de anticipo de pago de honorarios profesionales, de fecha 29 de enero de 2.007, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) anteriormente con la moneda vieja, el monto fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y el segundo pago efectuado corresponde al recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 01 de abril de 2.007, cuyo concepto es pertinente al pago total pactado por los honorarios profesionales al abogado ciudadano Pedro María Díaz Lozada, y cuya cantidad es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) de la moneda vieja, y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,oo) de la moneda vigente; en consecuencia, constituyen el monto total pagado por concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado Pedro María Díaz Lozada y de allí la improcedencia de tal reclamación.
D. Que es falso que la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, co-demandada, le adeude la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.250,oo) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 26.250.oo), correspondiente al cinco por ciento (5%) del monto total del patrimonio partible y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 525.000,oo), por lo tanto, mal pudiera decirse que pesa sobre su persona tal pago, ya que los pagos por concepto de honorarios profesionales correspondieron a su abogado Pedro María Díaz Lozada.
E. Por consiguiente, se evidencia en la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa por interponer tales alegatos en dicho juicio, así como en la de su persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso; la cual alegó como defensa perentoria, la cual opuso a la demanda, motivo del presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo solicitó, sea declarado por el Tribunal, con especial condenatoria en costas a la parte actora.

Se infiere del folio 76 al folio 91, escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 4.605.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte co-demandada en este juicio, en virtud del cual señalaron entre otros hechos los siguientes:

I. Negaron todos los hechos y el derecho invocado por el solicitante en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, salvo aquellos hechos y aquél derecho que expresamente reconozcan en el texto del escrito.
II. En cuanto a la pretensión deducida por la parte actora, alegó que le redactó a los demandados ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, un documento de partición amistosa, pues estos solicitaron sus servicios como abogado, para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa ya referido, que posteriormente fue firmado por ante la Notaría Pública Primera, aduciendo que los referidos demandados se negaron a pagarle los honorarios no obstante las gestiones de cobro a lo que por derecho le correspondían de conformidad con lo que establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, solicitando que cada uno de los demandados le pague el 50% de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 26.250,oo) monto que corresponde al 5% del monto total del patrimonio partible y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 525.000.000) o lo que es igual, a QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 525.000,00) objeto de la partición; las costas, y los intereses moratorios que corren a partir del 1 de febrero del año 2.007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el juicio y además solicitó la indexación o corrección monetaria, a que hubiere lugar.
III. Con relación al ejercicio de la abogacía y de la responsabilidad civil del abogado, según tiene establecido el Alto Tribunal Supremo de Justicia Español en sentencia de fecha 4 de febrero de 1.992, que “las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia”.
IV. Que en un interesante trabajo publicado por el autor español JOAQUIM MARTI MARTI denominado "La responsabilidad «objetiva» del abogado en el ejercicio de su profesión", éste comienza comparando la responsabilidad del abogado con la del médico por lo cual sostiene que la obligación contractual es de medios, pero si se demuestra que el medio es inidóneo el médico responde del resultado.
V. Que para el alto Tribunal la obligación que asume el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele (que no es poco) el patrón de comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma. No se trata, pues, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí que la jurisprudencia le va a exigir que ponga a contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en condiciones normales permitirían obtenerlo. Este es el principio general, pero todo principio tiene su excepción.
VI. Ahora bien, es preciso entonces concluir, de momento, que la obligación asumida por el accionante no lo fue de medios, sino de resultado, y ello se desprende de la propia declaración por él vertida en el escrito de intimación al expresar que los demandados solicitaron sus servicios como abogado, para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa, que posteriormente fue firmado por ante la Notaría Pública Primera.
VII. Que esta primera conclusión los conduce a una segunda; si la obligación asumida por el abogado es de medios y no de resultado, el cliente deberá probar la negligencia o ha comprometido la consecución de un resultado (concretar la partición amistosa de los bienes conyugales de los codemandados), razón por la cual al co-demandado ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, le bastará con alegar que dicho resultado no se obtuvo, y por ende ni siquiera llegar a demostrar que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debía saber, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta la misma a través del divorcio.
VIII. Y como tercera conclusión se demostró la negligencia o el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado demandante, ya que el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ podrá exigir también responsabilidad a éste, mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil correspondientes que desde ya y en su nombre se reservan ejercer en su debida oportunidad, pues no existe ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta del profesional demandante.
IX. Que el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en su trabajo las Sociedades Irregulares en el Código de Comercio, publicado en Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano. IV Jomadas Centenarias del Colegio de Abogados del listado Carabobo. Caracas: Editorial Hermanos Vadell, 1.998, haciendo referencia a la responsabilidad del abogado redactor, expresó lo siguiente: “En otro orden de ideas, estimamos que la configuración de la hipótesis de compañías irregulares, por deficiencias en el contenido del extracto o del documento constitutivo-estatutos, según el caso, podrá generar situaciones de responsabilidad civil contractual para el abogado redactor del respectivo documento, con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil y tomando en cuenta que, en la hipótesis preindicada, la obligación del profesional del Derecho redactor es una obligación de resultado y no de medio. P. 288.”
X. Que en fin, el demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales con competencia, y en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad, si emergieron dos circunstancias; la imprudencia y la negligencia, elementos éstos por demás correlativos.
XI. Con respecto a la improcedencia de la pretensión deducida, sentadas las anteriores premisas y para una mayor comprensión de los argumentos descritos y en los que cimentaron la consecuente resistencia a la pretensión del demandante, a título meramente ilustrativo, señalaron los artículos 173, 1.141, 1.157 y 1.160 del Código Civil.
XII. Que el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, contrató los servicios profesionales del abogado demandante para que lo asesorara en la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su cónyuge (hoy demandada en este juicio), y el abogado contratado, en vez de recomendarle que primero se divorciara para luego partir o bien que firmara una separación de cuerpos y bienes, le recomendó la celebración anticipada de una partición amistosa y a tal efecto la redactó y presentó ante el notario público para su autenticación, acto seguido, el mencionado acuerdo fue suscrito por el mencionado ciudadano y su ex-cónyuge confiando en la pericia y los discernimientos jurídicos del abogado redactor en lo referente al conocimiento del derecho aplicable y en la valoración de los hechos jurídicos sometidos a su consulta. Obviamente tal acuerdo y su otorgamiento resultaron nulos, inservibles, ineficaces e inexistentes por mandato del artículo 173 antes citado.
XIII. En tal sentido citó la sentencia pronunciada en fecha 21 de julio de 1.999. C.S.J. Casación. L.T. Mujica contra AJ. Marín y otro. Ramírez y Garay, Tomo 156.
XIV. Que tan inservible es la referida partición que ni siquiera, si se hubiere autenticado después de haber quedado firme la sentencia de divorcio, se habría podido protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público competente, pues en la misma no se señaló la fecha en que fueron registrados o adquiridos los inmuebles objeto de partición y si se hubiere protocolizado la misma, igualmente sigue siendo ineficaz y atacable por la vía de la nulidad absoluta.
XV. Que posteriormente el abogado redactor, no bastándole con la grave y palmaria conducta reveladora de impericia e ineptitud en el conocimiento del derecho sometido a su consulta, interpone demanda contra el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y su ex- cónyuge para que cada uno de ellos le pague TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 13.125,00), más los intereses, la indexación y las costas procesales.
XVI. En tal virtud, los hechos narrados revelan la conducta y diligencia desplegada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, que se asemejan un poco a la hipotética situación que pudiera presentarse para el caso de que un paciente vaya al galeno para que le trate una dolencia médica y éste le da un diagnóstico equivocado, le ordena un tratamiento erróneo, le hace un seguimiento inapropiado, posteriormente le hace una cirugía en un órgano equivocado, le deja olvidado material médico-quirúrgico dentro de su cavidad abdominal y luego lo demanda para que le pague sus honorarios médicos profesionales (con cobro de costas, indexación e intereses). Y no bastándole con ello le pide al Juez que decrete y ejecute una medida de embargo sobre los bienes de su paciente.
XVII. Que las principales obligaciones contractuales implícitas, es decir, que emanan directamente de la relación abogado-cliente aunque nada se diga sobre ellas son, entre otras: el deber de información, el deber de no revelar secretos, el deber de seguir las instrucciones del cliente, la obligación de guardar, custodiar y devolver al cliente los documentos y papeles que entrega y el deber de manejar el lex artis, es decir, a la responsabilidad civil del abogado por no conocer el derecho o mejor, por no manejar el lex artis.
XVIII. Que el manejo del lex artis incluye la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de pruebas y la cuidadosa atención de la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. En resumen, sólo domina el lex artis aquel profesional del derecho que conoce, de manera razonable, la legislación vigente y la jurisprudencia más consistente, consolidada y relevante relacionada con el caso concreto que atiende.
XIX. Que se puede observar, que la partición redactada por el abogado demandante es nula de nulidad absoluta, pues no podía extinguir la comunidad de gananciales con dicha partición, sin haberse disuelto previamente el matrimonio existente entre los dos codemandados. Además de nula e inservible refleja que el abogado demandante ha infringido los artículos 14 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, de cuyo texto se desprende que el abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a los normas jurídicas y la ley moral, y que la conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No debiendo aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
XX. Infringió igualmente el artículo 15 de la Ley de Abogados y adicionalmente se debe agregar que la causa del contrato celebrado por el abogado demandante es igualmente nula, por ilícita, como también es nula la causa del acuerdo de partición por ilicitud de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, ya que existe la nulidad de ambos contratos, pues la causa es ilícita, como lo reitera la norma citada, por ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
XXI. Así pues, se sostiene que la obligación es, de acuerdo con el concepto que tradicionalmente se ha expuesto, un vínculo jurídico nacido de una fuente expresamente reconocida por la Ley, que une a una persona determinada llamada acreedor con la otra persona también determinada llamada deudor; vínculo en razón de la cual puede compeler al segundo al cumplimiento de una determinada prestación que puede estar constituida por un dar, un hacer o un no hacer; de este concepto se infiere que los elementos esenciales a demostrar para poder hacer la prueba plena de la existencia de una obligación, son: identidad del acreedor y del deudor, personas unidas por el vínculo; su objeto, o sea, la prestación que el deudor debe cumplir frente al acreedor; y su fuente, es decir, el acto o hecho jurídico que la engendró y que ha de estar expresamente consagrado por la Ley como demostración de su licitud. En este sentido, bien se puede afirmar que cuando una persona tiene por existente una obligación en la cual ella se pretende acreedora y, por consiguiente, exige su cumplimiento, es indispensable para el éxito de su demanda, que demuestre a plenitud la concurrencia de esas tres circunstancias que vienen a ser los elementos del derecho que reclaman y que guardan con éste una relación tan inmediata que constituyen su esencia misma.
XXII. Por otro lado este Tribunal no debe dejar pasar por alto, las siguientes circunstancias:
1. Que el documento de partición posee estampado, en su parte superior izquierda, un sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida.
2. Que las menciones escritas para complementar dicho sello revelan fehacientemente que fueron pagados los honorarios correspondientes, a los fines de dársele estricto cumplimiento al artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
3. Que el documento de partición fue presentado directa y personalmente por el abogado demandante-intimante ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de allí que aceptó el pago de los honorarios indicados en el sello húmedo antes aludido, de lo contrario se habría abstenido de presentarlo para su autenticación aduciendo que no se cumplió con el pago previsto en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. (Precisamente por él invocado como fundamento de su reclamó).
4. Que aducir un criterio distinto al expuesto en el punto anterior sería tanto como admitir que el propio demandante violó tanto el propio Reglamento, como el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
5. Que las anteriores consideraciones denotan que el referido abogado no puede, como lo hace en su escrito intimatorio, intimar el cobro de unos honorarios de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela.
XXIII. Que como colorario de lo anterior, para que exista una obligación o un deber meramente legal, tiene que existir una norma jurídica que imponga tal obligación, es decir, no hay un compromiso u obligación legal si no hay norma jurídica que la respalde o sustente. No existe entonces en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma sustantiva o adjetiva que obligue al co-demandado ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, a pagarle al abogado demandante, los honorarios profesionales que reclaman en su libelo de demanda, de allí entonces que solicitan a este Tribunal se pronuncie en la fase declarativa de este procedimiento, en el sentido de que la parte intimante no tiene derecho alguno a estimarle e intimarle a dicho ciudadano monto cualquiera por concepto de honorarios profesionales. Adicionalmente dicho ciudadano se reserva el derecho de interponer, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente la denuncia a que hubiere lugar.
XXIV. Solicitaron que el pago de intereses e indexación debe ser declarada sin lugar, pues el actor no ha traído al expediente, una prueba total de la existencia de la obligación principal demandada.
XXV. Desde antaño en forma absolutamente pacifica y uniforme tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra conformado por una división de actividades procesales. Así pues, existe una función del Tribunal que examina el derecho al cobro, es decir, se limita a determinar si el profesional de la abogacía tiene o no derecho a cobrar honorarios y existe otra función, que es la del Tribunal de retasa cuya misión, es analizar el monto y retasarlo. En términos sencillos, toda impugnación referente al derecho mismo a cobrar honorarios profesionales corresponde resolverla al Tribunal y cualquiera objeción referida exclusivamente a la cuantía queda reservada a la mera competencia del Tribunal de retasa.
XXVI. Para el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar las defensas que subsidiariamente han sido opuestas a la demanda, a todo evento, se acogen al derecho de retasa, una vez quede firme la eventual sentencia que supuestamente pueda llegar a acordar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado solicitante, y sin que en ningún caso pueda interpretarse que la retasa solicitada de manera subsidiaria pueda considerarse como aceptación al derecho al cobro de los mismos.
XXVII. Que en fuerza de las consideraciones expuestas, concluimos de la adminiculada inteligencia que se desprende de los preceptos legales aludidos, la doctrina tanto patria como extranjera y la jurisprudencia citada, que estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios judiciales carente de los elementos exigidos tanto por la Ley de Abogados y su Reglamento como por el derecho común para su procedencia, por lo cual debe considerarse ésta inadmisible a los fines de proseguir el pretendido procedimiento.

Consta del folio 107 al 108 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ; al folio 115 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, y del folio 117 al 122 escrito de promoción de pruebas de la co-demandada, ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, siendo admitidas por este Tribunal mediante autos que consta del folio 109 al 111 y del folio 130 al 133.

Riela a los folios 144 y 145, escrito producido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de parte demandante, en virtud del cual realizó una serie de conclusiones señalando lo siguiente:
1. Que corre inserto en el expediente del folio 123 al 127, escrito que fuera aportado al mismo expediente por una de las partes codemandadas, donde se evidencia en el folio 127, y explica por si mismo en el contenido de la nota registral que dicho documento fue legalmente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, y que dicho escrito es la prueba más fehaciente de que sus pretensiones en la demanda son justas y legales; ya que una vez protocolizado dicho documento, ya ha cumplido su fin para el cual fue mandado a hacer y en consecuencia se ha materializado la partición de los bienes que conformaban el patrimonio de gananciales de los aquí demandados.
2. Que los hechos y el derecho que le asiste como abogado redactor del documento objeto de la demanda, que por cobro de honorarios extrajudiciales ha intentado, una vez más con la protocolización de dicho documento, quedó totalmente probado que se hizo la partición amistosa y ajustada a derecho, por cuanto ninguno de los codemandados, tachó ni impugnó dicho documento en la oportunidad legal que le confiere el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y subsiguientes.
3. Que con las pruebas antes descritas y con el hecho de que la co-demandada DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, haya protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedó demostrado de que las partes demandadas hicieron la partición amistosa y mucho más aún con conocimiento de que la misma surtía todos sus efectos una vez que obtuvieran sentencia firme y definitiva de lo contrario la presente partición no surtiría sus efectos razón por la cual le pagarían los honorarios una vez se protocolizará la partición y no como lo alegó el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ (co-demadado) al negarse a pagar los honorarios que causan dicha partición.

Este Tribunal observa del folio 146 al 149, escrito suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de representantes
judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, co-demandado en esta causa, mediante el cual señalaron lo siguiente:
A. Como quedó expresado en el escrito de contestación la obligación que asumió el abogado que se comprometió a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele el patrón de un comportamiento, no un resultado (salvo que el encargo encomendado sea de obra), y el incumplimiento de su obligación se producirá, no por la insatisfacción del cliente en cuanto al resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida por la lex artis.
B. Que habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos), realizar otros actos jurídicos (constitución de sociedades), etc.
C. Manifestaron asimismo que la obligación asumida por el accionante no lo fue de medios, sino de resultado, y ello se desprende de su propia declaración cuando señaló en el libelo que los demandados solicitaron sus servicios como abogado para que les asesorara y redactara el documento de partición amistosa, que posteriormente fue firmado por ante la Notaría Pública Primera, de allí entonces que si la obligación asumida por el abogado es de medios y no de resultado, el cliente deberá probar la negligencia o impericia del abogado en la ejecución de la prestación; mientras que si el abogado se ha comprometido la consecución de un resultado (concretar la partición amistosa de los bienes conyugales de los codemandados) al ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ le bastará con alegar que dicho resultado no se obtuvo, y por ende ni siquiera llegar a demostrar de que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debió saber, tal como lo conoce suficientemente este Tribunal, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta por divorcio la misma.
D. Que no olvidemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1.999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: "...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se ¿celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del artículo 173 mencionado..."
E. Que el co-demandado desde ya advierte, de manera adicional, que demandará la nulidad absoluta de la referida partición.
F. Quedó demostrado que la partición redactada por el abogado demandante es nula de nulidad absoluta, pues no podía extinguir la comunidad de gananciales con dicha partición, sin haberse disuelto previamente el matrimonio existente entre los dos codemandados. Además de nula e inservible quedó evidenciado que el abogado demandante infringió los artículos 14, 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y 15 de la Ley de Abogados. Además de que la causa del contrato celebrado por el abogado demandante con el co-demandado ELADIO DAPENA GONZÁLEZ es igualmente nula, por ilícita, como también es nula la causa del acuerdo de partición por ilicitud de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, ya que existe la nulidad de ambos contratos, pues la causa es ilícita, como lo reitera la norma citada, por ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
G. Que la comunidad patrimonial matrimonial cesó a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.
H. Que con la prueba de informes evacuada en este juicio se logró demostrar que el sello húmedo perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Mérida estampado en el documento de partición en su parte superior izquierda, reveló fehacientemente que el documento de partición fue presentado directa y personalmente por el abogado demandante intimante ante la taquilla del Colegio de Abogados y allí con tal presentación y pago aceptó la liquidación y/o retribución de los honorarios indicados en el sello húmedo antes aludido.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA: CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA CIUDADANA DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN.
Mediante escrito de contestación de la demanda la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, en su condición de co-demandada en el juicio, debidamente asistida por la abogada LUZ JAIRINA LABRADOR DOMADOR, opuso en la parte actora la falta de cualidad o legitimación activa para interponer dicho juicio, así como en la de su persona la ausencia de cualidad o legitimación activa o pasiva para sostener el presente proceso; la cual alegó como defensa perentoria, la cual opuso a la demanda, motivo del presente proceso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que este sentenciador constata que la mencionada co-demandada alega un punto previo a la sentencia, sin indicar en forma expresa y positiva las razones o circunstancias en virtud de las cuales sustenta tal alegato, es por lo que este Tribunal declara inexistente tal defensa y no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

TERCERA: PAGO DE INTERESES, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: El abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN, solicitó los intereses moratorios que corren a partir del 1 de febrero del año 2.007, fecha en que fue autenticado el documento de partición hasta que finalice el juicio y se acuerde que sus honorarios sean indexados o se les aplique la corrección monetaria, a que hubiere lugar.

No obstante, mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, parte co-demandada en este juicio, señalaron con respecto a tales requerimientos efectuados por la parte demandante, lo siguiente:
1. Que el autor James-Otis Rodner S., en su obra "El Dinero, la Inflación y Las Deudas de Valor" Caracas 1.995. Editorial Arte, página 296, al tratar las características de la obligación de pagar intereses, manifiesta: "(a) Accesoriedad. La obligación de pago de intereses se considera como una obligación accesoria de la obligación de pago de capital. Accesoriedad significa que la obligación de pago de intereses únicamente puede existir si existe una obligación de pago de capital. De no existir un monto de capital es imposible que se generen intereses".
2. Que tal opinión es citada en este escrito para manifestarle a este Tribunal que la petición de pago de intereses e indexación debe ser declarada sin lugar, pues el actor no ha traído a los autos una prueba total de la existencia de la obligación principal demandada.
3. En cuanto a la solicitud de ajuste por inflación de una deuda (indexación) pedida en el libelo conjuntamente con los intereses, constituye que se estaría indemnizando a la parte afectada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es decir, al indexarse la deuda se estaría entregando el monto real de manera que no se afecte su capacidad adquisitiva. De allí que ese daño derivado de la referida pérdida, se ve suficientemente satisfecha una vez que el valor nominal (facial) de la moneda se le suma la diferencia surgida por el paso del tiempo. Ahora bien, si a la cantidad resultante del ajuste por inflación se le suman otros intereses (los pedidos en el escrito libelar), se estaría practicando en realidad una doble indemnización, pues una vez satisfecho o devuelto el valor real de la moneda, no quedaría por ese concepto nada, absolutamente nada, por indemnizar.
4. Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, que el pago de intereses es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados como consecuencia de la falta de pago a tiempo de las cantidades supuestamente adeudadas.
5. Citaron sentencia de fecha 5 de agosto de 1.999, en el juicio Vianini S.P.A. contra el I.N.O.S.; Ramírez y Garay, año 1999, Tomo CLV1I, pág. 557° o la de fecha 29 de junio de 2.006 S.PA. Grupo Prietgar C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ramírez y Garay, Tomo 234, página 556 y siguientes.
6. Que una eventual condena por ambos conceptos (intereses e indexación) resulta a todas luces improcedente, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su supuesta obligación de pago, lo que produciría además, una extrema desigualdad e injusticia.
7. Finalmente, del acervo doctrinario venezolano, especial mérito merece la opinión del autor patrio Mauricio Rodríguez Ferrara quien en su obra "Introducción al Derecho de Obligaciones", Caracas, Libresca, 1997 expuso que los intereses moratorias constituyen una especie de liquidación anticipada del daño establecida por las partes en el caso de retardo en el cumplimiento. Y si las partes ya han previsto y determinado el daño anticipadamente, no es de justicia admitir que el acreedor pueda solicitar una indemnización superior. Admitir esta posibilidad implicaría reconocer, a los fines de justicia, que el deudor podría solicitar una disminución de los intereses moratorias alegando que los mismos son inferiores al daño real sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culposo.
8. Respecto a la indexación en materia de intimación y estimación de honorarios y sin que la argumentación vertida en este título signifique en modo alguno que se le reconozca derecho a cobrar honorarios al accionante, citó doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2.004.

Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

Ahora bien, para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:

“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).
Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas, no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.

CUARTA: Por las mismas razones por las cuales no es posible la indexación judicial, es por lo que tampoco es posible el pago de intereses en el procedimiento por estimación de honorarios profesionales, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible de inmediato, y los intereses sean legales, moratorios o contractuales deben basarse en una obligación dineraria perfectamente determinada.

QUINTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimante promovió las siguientes pruebas:

a) Valor jurídico del documento cabeza de la demanda.

Riela del folio 4 al 8 copia certificada del documento público mediante el cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, declararon de manera amistosa y voluntaria de conformidad con los artículos 183 y 190 del Código Civil proceder a liquidar la comunidad de bienes gananciales adquirido dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, no escapa al Tribunal que tal documento puede ser anulado, ya que los bienes de la sociedad conyugal no pueden liquidarse sin antes existir una sentencia definitivamente firme de divorcio, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 186 del Código Civil.

b) Valor de la confesión provocada de posiciones juradas. La parte intimante solicitó que los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO, partes demandadas, confiesen de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a absolverlas.

Este Juzgado observa que la mencionada prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto que riela a los folios 130 al 133, sin embargo no consta en los autos que haya sido evacuada, razón por la cual se declara inexistente y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

SEXTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ELADIO DAPENA GONZÁLEZ:
La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto lo favorezca.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el co-demandado ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito probatorio que se desprende del contenido del documento de partición, inficionado de nulidad absoluta, que acompañó el actor junto con su libelo. Con dicho documento se pretende demostrar que el mismo es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Se infiere del folio 4 al 8 copia certificada del documento autenticado en virtud del cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, declararon de manera amistosa y voluntaria de conformidad con los artículos 183 y 190 del Código Civil proceder a liquidar la comunidad de bienes gananciales adquirido dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, el Tribunal considera tal como los indican los abogados en ejercicio ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, co-demandado en esta causa, que para el supuesto caso que puedan demostrar que el abogado demandante actuó con negligencia o impericia, porque es obvio que debía saber, que no se podían partir y liquidar los bienes de una comunidad conyugal sin estar disuelta la misma a través del divorcio y mediante lo cual demostró la negligencia o el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado demandante, razón por la cual el ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ podrá exigir también responsabilidad a éste, mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil correspondientes que en su nombre se reservaron ejercer, pues como ellos lo indican, no existe ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta del profesional demandante, así como también tal circunstancia no impide que el abogado demandante pueda accionar como en efecto accionó contra quienes eran sus propios clientes por pago de honorarios extrajudiciales y así debe decidirse.

3) Prueba de informes: La parte co-demandada ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a las siguientes dependencias:

1. Al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, del 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10, a los fines de que ese Colegio informara y remitiera a este Tribunal:
• Copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesionales número 44617 de fecha 29-01-2007 y relativa al pago de los honorarios de abogado que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor junto con su libelo de demandada como instrumento fundamental de la misma. El mencionado documento como dice en el texto del mismo fue redactado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G.
• Que informara con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagará la cantidad de 13.200 bolívares antiguos expresados según el número de planilla y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento.
• Que informara con vista o base al documento autenticado remitido, cual es el monto que por concepto de honorarios ha debido pagarse conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos en la taquilla recaudadora de honorarios del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la redacción de la operación contenida en dicho documento. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

2. A la Notaría Pública Primera de Mérida, a los fines de que esa oficina le informara a este Tribunal y con carácter urgente:
• Quién fue el presentante del documento autenticado en esa oficina el día 01 de febrero de 2007, inserto bajo el número 80, Tomo 10, según planilla 01209833 de fecha 29 de enero de 2007.
• Que remita al Tribunal copia del asiento de presentación contenido en el libro correspondiente. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados en el escrito de contestación a la demanda.

De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Tribunal que no consta en los autos que la Notaría Pública Primera de Mérida, haya remitido la información requerida.

Obra a los folios 139 y 140, oficio de fecha 18 de noviembre de 2.008, dirigido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante el cual se indicó, en primer lugar, en cuanto a lo solicitado en al literal "A", se remitió copia certificada de lo requerido por este despacho, en segundo lugar, con respecto a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.2000,oo) que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos, pues siendo el monto del activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le correspondería el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00) o sea, VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.250,oo), y en tercer lugar, en cuanto al monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del cinco por ciento (5%) sobre al valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00), ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.

Riela al folio 142 recibo de la Serie F número 44617, de la Oficina Recaudadora de Honorarios Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2.007, en el cual se lee que el abogado redactor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, recibió del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) como honorarios mínimos, siendo certificado por el Dr. ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, quien señaló que el referido recibo se encuentra archivado en la Oficina de Contabilidad de ese Colegio, en el cual consta que el mencionado abogado pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la citada cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por concepto del diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al indicado Colegio de Abogados.
Sobre la valoración de la prueba de informe la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor a la referida prueba de informe.

SÉPTIMA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN:
La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

I. Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto lo favorezca.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

II. Valor y mérito probatorio que se desprendió del documento de partición.

Se infiere del folio 123 al folio 127 copia certificada del documento público en virtud del cual los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, declararon de manera amistosa y voluntaria de conformidad con los artículos 183 y 190 del Código Civil proceder a liquidar la comunidad de bienes gananciales adquirido dentro del matrimonio, partiendo y adjudicando en plena propiedad los bienes de la comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, y posteriormente fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el número 12, folio 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.

Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

III. Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de honorarios profesionales al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, consistente en lo siguiente:

• Riela al folio 128 recibo de anticipo de honorarios profesionales, donde consta que la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 8.003.398, canceló al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de abono a honorarios profesionales por: 1) Conversaciones con el ciudadano ELADIO DAPENA y su abogado asistente; 2) Asistencia en el proceso de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3.-) Asistencia en la redacción y trámites de autenticación y protocolización del documento contentivo de la partición de bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Honorarios que fueron pactados para todo el procedimiento de divorcio y partición, en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000.oo), en fecha 29 de enero de 2.007.

• Corre inserto al folio 129 recibo de honorarios profesionales donde consta que la ciudadana DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 8.003.398, canceló al abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), por concepto de pago total de honorarios profesionales por: 1) Culminación del proceso de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Protección del Niño y de! Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2) Asistencia y trámites ante Caprof y Fonprula para la correspondiente protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento autenticado de partición de bienes de la comunidad de gananciales, en fecha 1 de abril de 2.007

Este Tribunal constata que el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA fue promovido como testigo, no declarando por ante el Tribunal comisionado, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser recibos emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos, es por lo que no se les asigna ningún valor probatorio.

IV. Prueba de informe: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará al Colegio de Abogados del Estado Mérida, remitiéndole copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, del 1 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 80, Tomo 10, a los fines de que ese Colegio le remita información a este Juzgado y copia certificada de la planilla original de liquidación de honorarios profesionales número 44617 de fecha 29 de enero de 2.007 y relativa al pago de los honorarios de abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G., que se generaron y pagaron en el documento de partición que acompañó el actor junto con su libelo de demandada como instrumento fundamental de la misma. El mencionado documento fue redactado y presentado ante el mencionado colegio por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G. Igualmente para que informara con vista o base al documento autenticado remitido, si la cantidad de dinero pagada por concepto de honorarios, se corresponde con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en caso de no ser así informe, por qué razón o que criterio privó para que se pagará la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,oo) antiguos expresados según el número de planilla 44617 y el sello húmedo que aparece en la parte superior izquierda de dicho documento.

Consta a los folios 139 y 140, oficio de fecha 18 de noviembre de 2.008, dirigido por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante el cual se indicó, en primer lugar, en cuanto a lo solicitado en el literal "A", se remitió copia certificada de lo requerido por este despacho, en segundo lugar, con respecto a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.2000,oo) que fue liquidado en la planilla por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, correspondiente al porcentaje del Colegio de Abogados, dicho monto no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos, pues siendo el monto del activo partible la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES, al abogado le correspondería el equivalente del CINCO POR CIENTO (5%), o sea, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00) o sea, VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.250,oo), y en tercer lugar, en cuanto al monto que por concepto de honorarios mínimos debieron ser pagados al abogado por la partición no litigiosa de bienes de una comunidad es la cantidad del cinco por ciento (5%) sobre al valor del activo, o sea la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.00), ya que el activo partible, según el documento, era igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 525.000.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos.

Riela al folio 142 recibo de la Serie F número 44617, de la Oficina Recaudadora de Honorarios Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2.007, en el cual se lee que el abogado redactor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, recibió del ciudadano ELADIO DAPENA GONZÁLEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) como honorarios mínimos, siendo certificado por el Dr. ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, quien señaló que el referido recibo se encuentra archivado en la Oficina de Contabilidad de ese Colegio, en el cual consta que el mencionado abogado pagó en la Oficina recaudadora de honorarios de la Notaría Primera del Estado Mérida, la citada cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por concepto del diez por ciento (10%) del porcentaje que corresponde al indicado Colegio de Abogados.
Este Tribunal a dicha prueba la valora según la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

V. Prueba testifical: La parte co-demandada DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN, promovió como testigo a los ciudadanos PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y FLOR EUGENIA NARCIZO FARÍAS, no declarando ninguno por ante el Tribunal Comisionado.

OCTAVA: Así las cosas, este Tribunal considera que el abogado demandante tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales y la parte demandada tiene derecho al ejercicio del derecho de retasa.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, de cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos ELADIO DAPENA GONZÁLEZ y DULCE MILAGRO RIVERO ALBARRÁN.

SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

TERCERO: Se niega tanto el pago de indexación judicial como el cobro de intereses con respecto a cobro de los honorarios extrajudiciales demandados.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

Exp. Nº 09551.


ACZ/YMR/ymr.