LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º




Mediante auto que riela a los folios 121 y 122, se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con hipoteca sin intereses, fue interpuesta por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.468.272, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIDIAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2.005, anotado bajo el número 38, Tomo A-9, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.012.031 y 9.503.298 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413 en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIENTA MUCHACHO CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.916.128, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil.
Por auto dictado por este Tribunal que obra al folio 1 se acordó abrir cuaderno de medida innominada.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Capítulo VII Solicitud de Medidas del libelo de la demanda, la parte actora ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIDIAK, C.A., señaló que con la finalidad de que no se haga nugatoria la referida acción, habida cuenta de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al tiempo transcurrido desde el 13 de mayo de 2.007, sin llevar a cabo la vendedora el cumplimiento de su correlativa obligación de la entrega material del inmueble totalmente desocupado y en buen estado de estructura y funcionamiento, por una parte, y por la otra, por cuanto se ha acompañado debidamente varios medios de pruebas que constituyen a todas luces presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo representa según la parte actora el contexto de la inspección judicial número 6666 y las copias certificadas del mandamiento de ejecución del expediente número 27.606, entendiéndose que dichos documentos constituyen irrefutablemente pruebas demostrativas de forma apodíctica de la presunción de ser inejecutable el fallo, a la luz de lo que se desprende del contexto de las aludidas pruebas documentales, vale decir, por una parte, el hecho de encontrarse el inmueble actualmente ocupado y presentando francos deterioros físicos y estructurales, y por la otra, la de ser objeto la demandada de otras acciones judiciales en su contra por parte de su propio apoderado especial Dr. Carlos Alberto Portillo Almerón, por ello es plenamente procedente y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida innominada, en la cual se ordene amplia y suficientemente a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, se abstenga de continuar cobrando y percibiendo los cánones de arrendamiento de los trece (13) locales comerciales que forman parte integrante del “Centro Comercial Muchacho”.
Mediante diligencia que riela al folio 2 del presente cuaderno, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó el importe necesario para la elaboración de los fotostatos y demás tramitaciones para la sustanciación del cuaderno.
Al folio 3 consta auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de enero de 2.009, mediante el cual se acordó certificar por Secretaría copia del libelo de la demanda de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere al folio 18, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en virtud de la cual ratificó la solicitud de medida innominada, por cuanto corre en el expediente principal unos documentos anexos marcados con los literales “D” y “E”, que de su contexto se desprende de forma palmaria la demostración fehaciente de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la referida medida.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida innominada solicitada por la parte accionante, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su valiosa obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1.999, Tomo I, páginas 23 y siguientes, ha desarrollado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y en tal sentido ha expresado:

“…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:
Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como ésta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactivas del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL. Lo que cualifica a una medida cautelar como “innominada” es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación y que hemos denominado ´generalidad formal´ en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de institución cautelar.
La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, según hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catálogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creación del Derecho en la razón de que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional más adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este último aspecto lo hemos denominado ´generalidad material´ y que nos detendremos a explicar más adelante.
La ´generalidad formal´ atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicación del artículo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario. Si existe una remisión expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisión se entenderá siempre de carácter supletorio, V.gr. La remisión que al texto procesal civil hace el Código de Comercio, la Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público; si no existe una remisión expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el artículo 22 del texto procesal comentado previamente...
Siguiendo con nuestra explicación sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la ´generalidad material´ la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creación de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el Código de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar.

IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA
La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
- Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse `adecuación de la medida´.
- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse `pertinencia de la medida´.
Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida pero es inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil...

JURISDICCIONALIDAD.
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...

INSTRUMENTALIDAD.
Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de Instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD.
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro de Pisa, PIERO CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las medidas cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquél contra quien se libró la cautela; c) Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Entre las causas de suspensión está el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el mérito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

INAUDITAM ALTERAM PARTE.
...Hemos propuesto que la característica va mas allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber escuchado a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no sólo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aún cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario.

HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL
Este carácter que había sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo EDUARDO GUTIÉRREZ DE CABEIDEZ tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:
- Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso...
- Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante eses fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.”
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)
En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI).
El peligro inminente de daño los hechos denominado Periculum in damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en las stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatu solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infingir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la `cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cuatro iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriare, y más concretamente la llamada `cautio damni infecti, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición `cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando` implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida más adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas fórmulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.
Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no sólo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa.”

TERCERA: En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de venta con hipoteca sin intereses, derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, por cuanto en su carácter de vendedora --del “Centro Comercial Muchacho”, edificado sobre un terreno donde primitivamente existían cuatro (4) casas para habitación familiar, un local propio para comercio y un galpón techado de zinc, todo esto formaba un solo cuerpo, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y se encontraba distinguido con la siguiente nomenclatura municipal 35-23, 35-17; 35-15; 35-5; 5-18; 5-30; 3-38 y 3-46 y alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con la avenida 3 independencia. POR EL FONDO: Con inmueble que es o fue de Muchacho Hermanos de Mérida C.A. y hoy de María Pura Muchacho Pérez y de la sucesora de Eleazar Muchacho Pérez. POR UN COSTADO: Con la calle 35, también llamada Capitán Santos Marquina y POR EL OTRO COSTADO: En línea quebrada, con inmueble que es o fue de Muchacho Hermanos de Mérida C.A, hoy María Pura Muchacho Pérez y de la sucesora de Eleazar Muchacho Pérez, Mercedes Zambrano de Andrade, Orlando Valero Zambrano, Alfonso Flores Falcón, dividiendo pared. Actualmente sobre el inmueble antes descrito se encuentran edificadas unas mejoras que conforman el denominado "CENTRO COMERCIAL MUCHACHO" debidamente especificadas en título supletorio suficiente de propiedad, debidamente evacuado por ante la instancia jurisdiccional respectiva y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 27, Tomo 25, Protocolo 1°, Trimestre 3° de fecha 22 de septiembre de 1.988, dichas mejoras están conformadas así: Un edificio de estructura general de concreto, paredes de bloques, techos de vigas doble "T" cubierto de láminas del denominado Canal" 90, integrado por trece (13) locales comerciales, numerados del cero uno (01) al trece (13) con un área de construcción conjunta que alcanza a Novecientos Nueve metros con Sesenta centímetros cuadrados (909,60 Mts2.), con un área de estacionamiento de Ochocientos Doce metros con Cincuenta y Tres centímetros cuadrados (812,53 Mts2), del cual se encuentra levantada una caseta de vigilancia con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts2), y un galpón propio para depósito con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts2); dicho contrato de venta con hipoteca sin intereses se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.005, quedando anotado bajo el número 2, folio 7 al 20, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, segundo Trimestre del referido año--, a través de su persona o la de su apoderado Dr. Carlos Alberto Portillo Almerón, no han efectuado al representante de la sociedad mercantil compradora, la entrega material de todos los locales comerciales y demás instalaciones que forman parte integrante del referido “Centro Comercial Muchacho”, totalmente desocupado y en buen estado de estructura y funcionamiento, entrega que se debió efectuar según la parte actora para el 13 de mayo de 2.007, para la procedencia del pago y consecuencial cancelación y liberación de la hipoteca.

CUARTA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.

Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

QUINTA: Este Tribunal observa en el caso bajo análisis, que la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con hipoteca sin intereses, solicitó se decrete medida innominada, en la cual se ordene amplia y suficientemente a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, se abstenga de continuar cobrando y percibiendo los cánones de arrendamiento de los trece (13) locales comerciales que forman parte integrante del “Centro Comercial Muchacho”.

Así pues, este jurisdicente a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada, procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito libelar, las cuales fueron señaladas mediante diligencia que corre al folio 18, consistiendo en los siguientes documentos:

1. Valor y mérito de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.005, quedando anotado bajo el número 2, folio 7 al 20, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del referido año.

Consta del folio 20 al 25 el indicado documento público, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO ALMERÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “Inversiones Chidiak, C.A,”, representada por su Presidente ciudadano GOUSSEF CHIDIAAK ACHJI, un inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida y constituido por el Centro Comercial Muchacho. Sin embargo, del texto del citado documento se lee que ambas partes convinieron expresamente, que para compensar los intereses de la hipoteca, así como los intereses que se generan en caso del atraso en el pago de las seis (6) letras de cambio, se estableció que la vendedora cobraría los frutos civiles o alquileres que produzca el inmueble gravado, hasta el definitivo pago del precio de la venta pautado en dicho documento, constituyéndose también, que en caso de que uno de los locales comerciales, pertenecientes al inmueble objeto del juicio, sea desocupado por algunos de los inquilinos actuales, se le hará la entrega material inmediata al representante de la Sociedad Mercantil compradora, y ésta seguirá pagando el mismo canon de arrendamiento del respectivo local, hasta el pago total del precio de la venta del inmueble objeto del referido documento. Asimismo se comprometieron ambas partes en el citado documento, que quedaba expresamente entendido que el apoderado de la vendedora se comprometía para la fecha de la cancelación y liberación de la hipoteca, en haber efectuado al representante de la Sociedad Mercantil compradora la entrega material de todos los locales comerciales y demás instalaciones que forma parte integrante del Centro Comercial Muchacho, totalmente desocupado y en buen estado de estructura y funcionamiento, en el entendido que será por su sola y exclusiva la gestión, gastos y cualquier procedimiento requerido para la desocupación de los locales y demás instalaciones del referido centro comercial, y que constituyen el inmueble objeto de la venta.

En tal sentido al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Valor y mérito de la inspección judicial anexa al libelo de la demanda.

Obra del folio 28 al 58, solicitud número 6666, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el indicado Juzgado el día 17 de junio de 2.008, se trasladó y constituyó en la Avenida 3 Independencia con calle 35, “Centro Comercial Muchacho”, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y dejó constancia que la Tienda del Pintor Clores Los Andes C.A., ocupa los locales 8, 9 y 11 y la ciudadana Varela González Olga María, es la encargada de la referida tienda, quien manifestó que existe un contrato de arrendamiento del año 2.005 y una autorización donde el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK SCHJI; autorizó a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, para que cobrará y hiciera suyo los alquileres que produzcan los locales del Centro Comercial Muchacho, y la prenombrada ciudadana Varela González Olga María, consignó el referido contrato de arrendamiento y la autorización; que la administración se lleva por Valencia y el nombre de la administradora es Onelia de Zuccaro, y la persona a quien se le cancelan los alquileres es a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, y presentó al referido Tribunal el recibo emitido por el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2.008. Asimismo, se dejó constancia que el Centro Comercial Muchacho se encuentra constituido por trece locales y todos están ocupados y la ciudadana Varela González Olga María, indicó que hay un defecto en el área de la oficina que hay un canal que está tapado y cuando llueve mucho y como es de metal y está oxidada pasa el agua, que de hecho se dañaron varios documentos y por eso fue la medida de llamar al dueño porque la señora María Antonieta Muchacho no quería dar el nombre del propietario de los locales por ese motivo se suspendió el pago del alquiler para que buscará una solución respondiendo a ello que el alquiler era una cosa aparte. Igualmente el mencionado Juzgado se traslado el día 17 de junio de 2.008, al local número 2 del Centro Comercial Muchacho, donde funciona Licorería El Teide S.R.L., donde se dejó constancia que la notificada Colmenares Graterol Agnet Pastora, señaló que tiene conocimiento que existe contrato de arrendamiento y que los cánones de arrendamiento se los cancelan a la señora María Antonieta Muchacho.
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, de vieja data, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1.993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”


Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

SEXTA: CONCLUSIÓN SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA:
1.- Interpuesta como fue la acción de cumplimiento de contrato de venta con hipoteca sin intereses por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIDIAK, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, y habiéndose solicitado la medina innominada, consistente en que la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, se abstuviera de continuar cobrando y percibiendo los cánones de arrendamiento de los trece (13) locales comerciales que forman parte integrante del “Centro Comercial Muchacho” y fundamentado la señalada medida innominada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

2.- De la exhaustiva revisión de la presente causa el Tribunal concluye que la medida solicitada no puede decretarse por cuanto según documento público, que riela del folio 20 al 25, de este expediente, se puede constatar que el ciudadano Dr. CARLOS ALBERTO PORTILLO ALMERÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “Inversiones Chidiak, C.A,”, representada por su Presidente ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, un inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida y constituido por el Centro Comercial Muchacho, y en el texto del citado documento se estableció que la vendedora cobraría los frutos civiles o alquileres que produzca el inmueble gravado, hasta el definitivo pago del precio de la venta pautado en dicho documento constituyéndose también, que en caso de que uno de los locales comerciales, pertenecientes al inmueble objeto del juicio, sea desocupado por algunos de los inquilinos actuales, se le hará la entrega material inmediata al representante de la Sociedad Mercantil compradora, y ésta seguirá pagando el mismo canon de arrendamiento del respectivo local, hasta el pago total del precio de la venta del inmueble objeto del referido documento.

3.- Por consiguiente no se encuentran simultáneamente llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace improcedente la medida innominada solicitada por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIDIAK, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Niega la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIDIAK, C.A., mediante la cual se solicita que la parte demandada se abstuviera de continuar cobrando y percibiendo los cánones de arrendamiento de los trece (13) locales comerciales que forman parte integrante del “Centro Comercial Muchacho”
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida innominada, es apelable.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS



Exp. 09792.
Cuaderno de Medida Innominada.




ACZ/YMR/ymr.