LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Al folio 20 se le dio entrada a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.182 y hábil, actuando con el carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “ANIMALS AND PLANTS, C.A”, asistido en este acto por el abogado EFRAÍN LACRUZ MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.397, y titular de la cédula de identidad número 8.002.836, en cuyo escrito libelar entre otros hechos indicó los siguientes:
1. Que solicita como tercero agraviado, de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional.
2. Que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
3. Que el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y que queda a salvo el derecho de la persona a exigir la responsabilidad personal del Magistrado, del Juez o la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
4. Que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta y que quienes violen éste derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
5. Que el recurso de amparo es contra la omisión en la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente número 6.251, la cual está causando daño patrimonial al accionante.
6. Que pide al Tribunal solicitar el expediente número 6.251 al Archivo del citado Juzgado para que pueda analizar los hechos que refiere en su escrito libelar.
7. Que en fecha 11 de agosto de 2.008 se produjo la ejecución de un bien inmueble, ubicado al lado del estacionamiento del Mercado Principal por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el que la junta de condominio solicitaba la entrega del inmueble al ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA por comisión del Tribunal presunto agraviante.
8. Que al momento de la ejecución se le hizo oposición a la medida fundamentándose en que en primer lugar, la parte actora presentó documento con cualidad de arrendador, ya que en ningún momento presentó documento alguno para subrogarse a los derechos del arrendador que es la empresa TERMIPACA y en segundo lugar, que es el punto en el cual se le ha negado obtener oportuna y adecuada respuesta a la sentencia (sic).
9. Que la sentencia es inexacta pues señala que NEPTALÍ RIVAS MOLINA debe entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un terreno donde funciona un vivero que tiene una superficie aproximada de trescientos treinta y un metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (331,99 Mts2) no indicándose linderos ni otra especificación pero que es el caso que el área de terreno que ocupa las instalaciones de la persona jurídica ANIMALS AND PLANTS, C.A., es de seiscientos veinticinco metros cuadrados con ochenta centímetros (625,80 Mts2), que de lo anterior se desprende que señala los metros mas no los linderos a ejecutar, pues la sentencia que se pretende ejecutar no indicó linderos, es decir, como está indicado en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil , lo cual constituye la indeterminación objetiva, de lo cual según lo indica se ha establecido jurisprudencia y doctrina por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente número 99-941, sentencia número 238 y número 99.417, sentencia 17-022-002, por lo tanto se constituye en una sentencia inejecutable, para que la señora (sic) juez (sic) ejecutora (sic) responde (sic), éste no es el momento (sic) y que ella debe cumplir con el mandato, que deberíamos remitirnos (sic) al Tribunal que la comisiono (sic). Y así lo hicieron el día 18 de septiembre del mismo año en el que acudió como tercero afectado al Tribunal y formuló la oposición el día viernes 19 de septiembre de 2.008.
10. Que el señor NEPTALÍ RIVAS quien es el demandado acudió al Tribunal y presento (sic) la oposición ante el Tribunal que comisiono (sic), no obteniendo respuesta.
11. Que días mas (sic) tarde solicitó de nuevo como tercero afectado al Tribunal e inste a la ciudadana juez a que se pronunciara acerca de la oposición, fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 370 ordinales 2°, 6° y 546 del Código de Procedimiento Civil y que transcurrido varios días ratificó su solicitud a la ciudadana juez sin encontrar respuesta.
12. Que en orden a lo antes indicado es por lo que recurre ante el Tribunal para interponer recurso de amparo en razón del daño que se le está causando a su representada por el deterioro que se está produciendo al inmueble por falta de mantenimiento y que solicita por vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida y se produzca mayor daño (sic) al inmueble y no pueda ser reparado, o en su defecto que la administración del Mercado Principal pague las bienhechurías que en él se encuentran ya que ellos fueron los que demandaron pretendiendo subrogarse a su arrendador la empresa TERMIPACA.
13. Que a los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 por la ley (sic), Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, segundo piso del edificio Hermes de la ciudad de Mérida Estado Mérida, domicilio procesal Avenida Las Américas, tienda (sic) “ANIMALS AND PLANTS, C.A.”, al lado del estacionamiento del Mercado Principal de la ciudad de Mérida.
El Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, sólo consignó copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “ANIMALS AND PLANTS, C.A.”, el cual riela del folio 4 al 19, sin acompañar ningún anexo documental que pudiera permitirle al Tribunal deducir la condición de tercero del presunto agraviado, ni copia de la sentencia a la que hizo referencia en su escrito libelar, ni tampoco copia de documentos de donde pudiera inferirse que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hubiese incurrido en el presunto agravio constitucional de no dar oportuna y adecuada respuesta, ni de la presunta oposición que formuló conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 370 ordinales 2° y 6° y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, y además, incluye la acción de amparo constitucional que la administración del Mercado Principal pague las bienhechurías que allí se encuentran por ser ellos quienes demandaron pretendiendo subrogarse en la arrendadora, la empresa TERMIPACA.
Este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación a la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26, 49 ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.
De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:
a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).
b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,
c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó un amparo constitucional contra la omisión en la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6.251, la cual según el accionante está causando daño patrimonial a la accionante Sociedad Mercantil “ANIMALS AND PLANTS, C.A.”, y pide al Tribunal solicitar el mencionado expediente al citado Juzgado. No señala el presunto agraviado en que consiste la indicada omisión y coloca como carga del Tribunal solicitar el expediente al Tribunal de la causa, cuando la obtención de las copias es carga del mismo accionante, llegando incluso a solicitar el envío del expediente sin tener conocimiento este Juzgado en que estado se encuentra dicha causa y sin haberlo indicado tampoco el presunto agraviado.
TERCERA: LA PRESUNTA OMISIÓN DE OPORTUNA RESPUESTA ATRIBUIDA AL JUZGADO SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE:
En los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a una “resolución, sentencia o acto del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu” -en sentido material y no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem…”
Del análisis del escrito contentivo de la acción judicial de amparo constitucional, y con respecto a tal acción no se acompañaron documentales de donde pudiera derivarse el supuesto agravio constitucional, más aún, se evidencia en el citado escrito, una falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente inteligible por lo que dicha acción judicial debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
Es necesario determinar con claridad, que el derecho a petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una oportuna respuesta. Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.
Al respecto, debe señalarse que el derecho de petición y oportuna respuesta está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, el cual es del siguiente tenor:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Por su parte, el Artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Por su parte el afamado jurista Dr. Eduardo Couture afirma al respecto:
"(…) El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ‘ante todas y cualesquiera autoridades’".
Según la doctrina, la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
En razón de ello, estima quien aquí decide, que los Tribunales como órganos de la Administración de Justicia, responden a los justiciables a través de autos de cualquier naturaleza que ellos sean, incluso los de autos para mejor proveer, de mero trámite o de mera sustanciación o mediante sentencias sean interlocutorias o definitivas, sujetas a apelación, no indica el supuesto agraviado en qué consistió la falta de oportuna respuesta, mal puede entonces este Tribunal elucubrar sobre la naturaleza de la falta de oportuna respuesta, habida consideración de que el accionante tampoco presentó pruebas de carácter documental, más aún cuando la interposición del amparo conlleva la producción de las pruebas, ya que no tiene oportunidad para hacerlo después, salvo cuando se trata de amparo contra sentencia que puede ser presentada en copia simple, para luego en la audiencia oral y pública presentar la copia certificada. En el caso del artículo 51 de la Carta Magna, la parte accionante debe presentar junto con su escrito, las pruebas respectivas en cuanto a la falta de oportuna respuesta, cosa que no hizo, razón por la cual no podría pronunciar en la sentencia sobre la vulneración de los derechos de petición y oportuna respuesta.
La Sala Constitucional en su fallo número 1628/2008, de fecha reciente, vale decir, del 19 de febrero de 2.008, (caso: RAMON CARRIZALEZ RENGIFO, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:
“…(omissis)…De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ramón Carrizalez Rengifo, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.
Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
La Sala ha reiterado en varias oportunidades el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, el quejoso denunció como vulnerados los artículos 26, 49 ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso que, tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, el amparo constitucional, como recurso extraordinario, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos. Así mismo, en lo que se refiere al artículo 49 numeral 1º, resulta a juicio de este sentenciador, improcedente la petición del quejoso, ello en el entendido, que al igual que con lo acontecido en la oportunidad de establecer la improcedencia de la reparación vía amparo constitucional, de la violación denunciada y referida al artículo 51 constitucional, en el caso del artículo 49 numeral 1º, resulta evidente, igualmente la improcedencia de dicha vía recursiva extraordinaria, por cuanto no se aportó prueba alguna que acompañara el escrito contentivo de la referida acción judicial de amparo constitucional.
Así pues, establecido lo anterior determina quién aquí decide que, si bien resulta absolutamente cierto, que el quejoso efectivamente alegó que la supuesta falta de respuesta oportuna, que presuntamente le violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable, sin siquiera disponer el juez de anexos documentales que permitan determinar si existen o no, el ejercicio de los medios procesales preexistentes que pudieran resultar insuficientes para restablecer la situación infringida, ni tampoco se puede precisar con exactitud, si ha transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, además, el escrito contentivo de la acción judicial de amparo constitucional está redactado en términos ininteligibles, por lo que resulta imposible su trámite legal, ya que a todas luces fue redactado en forma ininteligible e incomprensible, motivos que llevan a este juzgante a declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo y así debe decidirse.
CUARTA: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA: El Tribunal que aquí decide, considera inadmisible la acción de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MERCHÁN, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ANIMALS AND PLANTS C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Efraín Lacruz Marquina, con base a las siguientes razones:
1.- En el caso bajo estudio, se desprende que el presunto agraviado, manifestó los hechos que sirvieron de sustento de la acción judicial de amparo constitucional contra la parte presuntamente agraviada, tales hechos explanados en la parte narrativa, planteados en forma aislada, no configura una situación que sea capaz de lesionar los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante. Adicionalmente a lo anterior, se observa que tampoco se especifican los derechos o garantías presuntamente conculcados, ya que en todo caso fundamentó dicha acción en los artículos 26, 49 ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, en vista de que la solicitante se limitó a narrar dichas circunstancias antes mencionadas, sin especificar los derechos o garantías conculcadas, o la forma como dichos acontecimientos pueden lesionar o amenazar de violar sus derechos y/o garantías constitucionales o en fin, en vista de que no emana de dicha solicitud hechos o aspectos que permitan a este Juzgado que actúa en sede constitucional, establecer de alguna manera, que a raíz de los hechos narrados existe riesgo o peligro de que hayan sido lesionados los derechos o garantías constitucionales de la solicitante, se estima que la solicitud de amparo planteada en términos ininteligibles no es susceptible de ser enmendada, por cuanto resulta obvio que al exigirle a la actora que exprese con determinación y claridad todos y cada uno de los aspectos que antes fueron mencionados, se estaría propiciando que éste en lugar de corregir su escrito, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, sino que vuelva a plantear de nuevo la presente controversia, con otros hechos.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente solicitud conviene traer a colisión un extracto de la sentencia Nro. 324-070308-07-1857, de fecha 07-03-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) omissis
Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano Hugo Chávez Frías, del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Arcia Requena, resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo solicitada por el mencionado ciudadano. Así se decide.
( … ) omissis
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARCIA REQUENA….
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que la presente acción es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ DUGARTE, no es posible precisar con certeza los hechos o actos constitutivos del agravio, en su condición de tercero, es decir, lo que pudiera permitir encuadrarlos dentro de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Constitución Nacional, por lo que resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; así debe decidirse.
2.- Es del caso mencionar que en ningún momento se imputó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la violación alguna por decisión tomada dentro del ámbito de su competencia que pudiese ser subsumida en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino se requirió e invocó de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la justicia y artículo 51 eiusdem, con respecto a la protección a la oportuna respuesta, pero sin especificar cual fue esa omisión de oportuna respuesta que el citado Juzgado esté obligado a proporcionar al presunto agraviado, además es necesario mencionar que en ningún momento se le imputó al Tribunal violación alguna por decisión tomada dentro del ámbito de su competencia que pudiese ser subsumida en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino se requirió e invocó de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de oportuna respuesta, pero no señaló a que respuesta se refería, ni presentó anexos documentales de los cuales se pudiera evidenciar la misma.
Sobre un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el siguiente criterio:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
En ese orden de ideas, en casos como el que aquí se analiza, cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, por cuanto ni siquiera se precisaron cuáles son los hechos constitutivos del agravio, en el mismo existen serias deficiencias de comprensión, incluso escasa claridad en la narración de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, por lo que se evidencia falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente inteligible por lo que dicha acción judicial debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
3.- Asimismo, observa este Tribunal, actuando en sede administrativa, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, no puede la accionante y su abogado asistente pretender que este Tribunal recabe, de otro Juzgado recaudos que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de Amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), y además el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es totalmente confuso, así mismo este Tribunal observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales.
Es de tal modo oscuro e impreciso, que para el supuesto caso de ordenar la corrección del mismo implicaría la ineluctable necesidad de plantearlo de nuevo en forma total, puesto que, tal como ha sido elaborado es total y absolutamente ininteligible. Por tal razón, este Tribunal, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda por vía de corrección, ya que resulta imposible su trámite legal, motivos que llevan a este juzgante a declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto el mismo es a todas luces ininteligible e incomprensible y así debe decidirse.
QUINTA: CONCLUSIONES SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El Tribunal ha podido constatar del contenido del escrito libelar, que la inadmisibilidad viene dada por las razones que a continuación se indican:
A.- Que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable, sin siquiera disponer el juez de anexos documentales que permitan determinar si existen o no, el ejercicio de los medios procesales preexistentes que pudieran resultar insuficientes para restablecer la situación infringida, ni tampoco se puede precisar con exactitud, si ha transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, además, el escrito contentivo de la acción judicial de amparo constitucional está redactado en términos ininteligibles, por lo que resulta imposible su trámite legal, ya que a todas luces fue redactado en forma ininteligible e incomprensible, motivos que llevan a este juzgante a declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo y así debe decidirse.
B.- Que el accionante no acompañó ningún anexo documental que pudiera permitirle al Tribunal deducir la condición de tercero del presunto agraviado, ni copia de la sentencia a la que hizo referencia en su escrito libelar, ni tampoco copia de documentos de donde pudiera inferirse que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hubiese incurrido en el presunto agravio constitucional de no dar oportuna y adecuada respuesta, ni de la presunta oposición que formuló conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 370 ordinales 2º y 6º y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, y además, incluye la acción de amparo constitucional para que la administración del Mercado Principal pague las bienhechurías que allí se encuentran por ser ellos quienes demandaron pretendiendo subrogarse en la arrendadora, la empresa TERMIPACA.
C.- Que no señala el presunto agraviado en que consiste la indicada omisión y coloca como carga del Tribunal solicitar el expediente al Tribunal de la causa, cuando la obtención de las copias es carga del mismo accionante, llegando incluso a solicitar el envío del expediente sin tener conocimiento este Juzgado en que estado se encuentra dicha causa y sin haberlo indicado tampoco el presunto agraviado.
D.- Que en el caso del artículo 51 de la Carta Magna, la parte accionante debe presentar junto con su escrito, las pruebas respectivas en cuanto a la falta de oportuna respuesta, cosa que no hizo, razón por la cual no podría pronunciarse el Tribunal en la sentencia sobre la vulneración de los derechos de petición y oportuna respuesta.
E.- Que en este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
F.- Que por las razones que anteceden, es por lo que se debe declarar inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Merchán, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ANIMALS AND PLANTS, C.A.”
G.- Que bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que la presente acción es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
H.- Que en ésta solicitud de amparo, mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
I.- Que en la presente acción existen serias deficiencias de comprensión, incluso escasa claridad en la narración de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, por lo que se evidencia falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente inteligible por lo que dicha acción judicial debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
J.- Que es de tal modo oscuro e impreciso, que para el supuesto caso de ordenar la corrección del mismo implicaría la ineluctable necesidad de plantearlo de nuevo en forma total, puesto que, tal como ha sido elaborado es total y absolutamente ininteligible. Por tal razón, este Tribunal, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda por vía de corrección, ya que resulta imposible su trámite legal, motivos que llevan a este juzgante a declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto resulta a todas luces ininteligible e incomprensible y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por ininteligible e insubsanable, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MERCHÁN, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ANIMALS AND PLANTS, C.A”, asistido por el abogado Efraín Lacruz Marquina, en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en la Motivación “QUINTA” referida a las CONCLUSIONES SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
Exp. Nº 09876.
ACZ/YMR/ymr.
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