REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Obra del folio 1 al 2 y sus vueltos, escrito libelar, producido por la ciudadana AVILIA DILMA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.509, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual demandan a la ciudadana YIDI YUANDER MÁRQUINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.670, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por REIVINDICACIÓN. Al folio 16 consta auto mediante el cual se le dio entrada, se formó el expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Al folio 17 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana AVILIA DILMA RONDÓN a la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA. Al folio 18 la apoderada judicial de la parte actora solicita se admita la demanda y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas. Al folio 19, el Tribunal dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2.008 admitiendo la demanda, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de este Juzgado los gastos que conllevan la reproducción fotostática del libelo los fines de librar los recaudos de citación. Al folio 21 consta diligencia de fecha 11 de marzo de 2.009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos de citación y se pronuncien sobre la medida.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 22), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 2 y sus vueltos), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la demandada, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 23 de septiembre de 2.008, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, ordenando admitir la demanda, hasta el día que diligenció la apoderada judicial de la parte actora manifestando haber sufragado los emolumentos para librar recaudos de citación a la demandada, es decir, 11 de marzo de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

• CUARTO: Que si bien es cierto, que la parte actora, en fecha 11 de marzo del año en curso, diligenció activando el proceso, también es cierto, que no consta en autos que dicha parte, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, haya cumplido con todas las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, específicamente, con la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse, como en el caso de marras, en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, omisión o incumplimiento que acarrea la perención de la instancia. En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 26 de noviembre de 2.008, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA…

…SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.




ACZ/YMR/dsf.-