REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 29 y 30, se admitió la demanda original y su correspondiente reforma parcial, que por tacha de documento público, interpusieron los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.009, 130.696 y 65.870 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa AGROFERCA, S.A., constituida originalmente en el registro de comercio que se llevara en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2.941, Tomo XXVII, en fecha 30 de noviembre de 1.981, hoy en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 7394 y demás actas extraordinarias posteriores, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.826.647, soltero, comerciante, domiciliado en la Población de Caja Seca, Estado Zulia y civilmente hábil.

Consta del folio 9 al folio 19 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.008, se le dio solamente entrada a la presente demanda y por auto separado se resolvería lo conducente conforme la ley.
Se puede constatar al folio 21 diligencia de fecha 23 de julio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, actuando en ese acto como co-apoderado judicial de la Empresa AGROFERCA, S.A., en virtud del cual reformó parcialmente el libelo de la demanda. Y en la misma fecha se dio por recibido ante este Juzgado el escrito contentivo de la reforma libelar.
Riela al folio 31 diligencia de fecha 04 de agosto de 2.008, suscrita por el co apoderado actor dejando constancia de haber entregado la cantidad de dinero correspondiente a los emolumentos para los recaudos de citación.
Riela de los folio 32 y 33 auto de fecha 7 de agosto de 2.008, mediante el cual este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, así como también, acordó librar comisión al Alguacil de este Juzgado para la práctica de citación del demandado.
Se evidencia al folio 41 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual declaró haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
Obra del 53 al folio 78 recaudos de citación del demandado en autos, y según diligencia de fecha 02 de octubre de 2.008, suscrita por el alguacil del Juzgado Comisionado, en la cual manifestó que no pudo localizar al demandado de auto, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo ordenado.

Al vuelto del folio 78 se evidencia estampado sello húmedo de este Tribunal, en la cual en fecha 6 de noviembre de 2.008, se recibieron las resultas de la comisión de la citación del demando de autos
Se evidencia del contenido del folio 79 diligencia de fecha 9 de marzo de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.190, en virtud del cual consignó en 3 folios útiles poder en el que constató que funge como co-apoderado de la parte accionada y se da por citado en el presente juicio.

Desde la fecha en que se recibieron las resultas de la comisión para la citación del demandado de autos, es decir, el día 06 de noviembre de 2.008, exclusive, hasta el día de hoy 18 de marzo de 2.009, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte del accionante.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 83), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido de la reforma del escrito libelar (folio 28), se constata que la parte demandante, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 06 de noviembre de 2.008, exclusive, fecha en que se recibieron las resultas de la comisión para la citación del demandado de autos, hasta el día de hoy, es decir, 18 de marzo de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el demandante haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, el co-apoderado de la parte demandante JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en fecha 04 de agosto de 2.008, diligenció para sufragar los gastos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas para el Alguacil, para hacer efectiva la citación del demandado de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, a saber, que siendo la última actuación procesal del Tribunal Comisionado, en la cual ordenó remitir las resultas de la citación de la parte accionada a este Tribunal, por cuanto fue imposible practicar su citación, sin que dentro de dicho lapso la parte demandante haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 04 de agosto de 2.008, el co-apoderado de la parte demandante JUAN CARLOS SARACHE BALZA, diligenció para sufragar los gastos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas para el Alguacil, para hacer efectiva la citación del demandado de autos, constatándose en el folio 31.

• Que en fecha 06 de noviembre de 2.008, se recibió por ante este Tribunal las resultas de la comisión para la citación del demandado de autos.

En el caso sub examine, se observa que no se constató en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 03 de febrero de 2.009, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.


TERCERO: Se exime de costas a las partes actoras por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, -dieciocho de marzo de dos mil nueve.



EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.


ACZ/YMR/lvpr.