LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 17 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI y GLADYSMAR MARCUZZI DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.026.939 y 9.470.333, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.753 y titular de la cédula de identidad número 10.109.144.

En el escrito libelar las partes solicitantes entre otros hechos hacen mención a lo siguiente:

• Que en fecha 28 de mayo de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en copia certificada del acta matrimonial.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que el día 10 de octubre de 2.003, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, transcurriendo más de 5 años desde entonces.
• Que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida Las Américas, “Residencias Los Geranios”, Apartamento 1-B, Piso 1 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Se fundamentaron en el artículo 185-A del Código Civil vigente para solicitar se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
• Que durante la unión conyugal adquirieron:
a) Un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, “Residencia Los Geranios”, situado en el piso 1, signado con el número 1-B, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de septiembre de 1.998, registrado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del año 1.998, libre de todo gravamen.
b) Un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, “Residencias Gardenia de Las Américas”, situado en el piso 4, signado bajo el número 4-D, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de julio de 2.008, registrado bajo el número 31, folio 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2.008, libre de todo gravamen.
c) Un vehículo automotor Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokke, Año: 2.008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Serial Carrocería: 8Y8G458P781109904, Placas: AA731PG, Serial Motor: 8 Cil, Uso: Particular, con Certificado de Registro de Vehículo número 8Y8G458P781109904-1-1, de fecha 11 de agosto de 2.008.
• Que decidieron que los bienes antes señalados se repartirán de la siguiente forma: el bien descrito en el Literal a), será adjudicado en plena propiedad a la cónyuge GLADYSMAR MARCUZZI DÁVILA y se dejó constancia que no existen gravamen sobre ese bien. Y que los bienes descritos en los Literales b) y c) serán adjudicados en plena propiedad al cónyuge WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI, también sin gravamen de ningún tipo.
• Que a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
• Indicaron sus domicilios procesales.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:


“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.


SEGUNDA: La disposición legal anteriormente trascrita señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio.
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.

TERCERA: El artículo 183 del Código Civil, textualmente consagra:

“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así las cosas, el matrimonio tiene dos causales para su extinción, que son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.

En orden a lo pautado en el referido artículo 173 del Código Civil, evidencia, sin lugar a dudas, prohíbe a los particulares relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

CUARTA: De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que el Sentenciador no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentemente citadas, este Juzgador declara improcedente la solicitud de partición y liquidación de bienes habidos en el matrimonio, efectuada conjuntamente con la solicitud de divorcio 185-A, indicando a los solicitantes la prohibición de violar el orden público tutelado por la Ley y así debe declararse.

QUINTA: En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

SEXTA: Consecuente con la tradición jurisprudencial con relación al artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, reiteró que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por ¬¬¬los ciudadanos WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI y GLADYSMAR MARCUZZI DÁVILA, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 183 del Código Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

Exp. Nº 09883


YMR/ymr.-