REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

198° y 150°

Recibida por distribución la anterior demanda de Interdicción interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO A. RANGEL MORA, titular de la cédula de identidad número 4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.120, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO RODOLFO FRANCIS LIZARRALDE SEMINARIO y ELIZABETH COYNE DE LIZARRALDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.561.564 y 6.231.389, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, promueve la interdicción de su hijo el ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.193, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGENITA, desde su nacimiento, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger su persona y sus intereses, haciéndolo dependiente totalmente de su familia, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGENITA, por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que los ciudadanos ROBERTO RODOLFO FRANCIS LIZARRALDE SEMINARIO y ELIZABETH COYNE DE LIZARRALDE, han promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hijo IVAN LIZARRALDE COYNE, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación del o la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 09899 y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, con copia certificada del escrito de solicitud y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/lvpr.-