LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 47 se le dio entrada a la demanda de nulidad de ventas, interpuesta por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.631 y titular de la cédula de identidad número 8.683.205, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.416.397, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España y civilmente hábil, en su carácter de tutora de sus menores hermanas (omitir nombres), en contra tanto del ciudadano MIGUEL ALBERTO MEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.765.761, como en contra de la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2.005, Tomo A-33, número 44, cuyo representante legal es el Vicepresidente FABIO JOSÉ ABREU FROILAN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 12.040.823, de este domicilio; y de la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.018.416 y civilmente hábil.
La parte actora en el escrito libelar alegó entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 12 de febrero de 2.008 la parte actora quedó como legítima tutora de sus menores hermanas (omitir nombres), una vez fallecido su padre JOSÉ MANUEL MORALES DE PAZ.
2. Que en fecha 30 de junio de 2.000, JOSÉ MANUEL MORALES DE PAZ, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas, antes reconocidas, adquirió en sus nombres un inmueble constituido por terreno y casa de una superficie de 683,73 mts2, ubicado en el sitio denominado Valle Grande Sector El Arado, en jurisdicción del Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, situado entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle El Arado A, en una extensión de veintiocho (28) metros con setenta (70) centímetros; COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que fue o es de Abraham Gutiérrez, en una extensión de veintiséis (26) metros con cincuenta (50) centímetros; COSTADO DERECHO: Con calle El Arado A, en una extensión de veintidós (22) metros con quince (15) centímetros y por el FONDO: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Educativa Religiosa (S.E.R.) en una extensión de veintisiete (27) metros con cuarenta (40) centímetros, conformada por una casa-habitación familiar de dos habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño, por un precio de venta de Bs. 15.000.000,00, otorgando el documento en su condición de representante legal de dichas menores, como consta del documento anexo marcado “C”.
3. Que en fecha 16 de marzo de 2.006, falleció el padre de las menores el ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES DE PAZ y tuvo conocimiento la parte accionante que la casa que se adquirió en nombre de las menores fue vendida en fecha 22 de diciembre de 2.005, al ciudadano MIGUEL ALBERTO MEZA ROJAS, por el precio de Bs. 68.000.000,00, suscrito presumiblemente por las aún menores (omitir nombres).
4. Que cuando se verificó dicha venta, se colocó a las menores como mayores de edad, pero se puede constatar que para esa fecha eran menores de edad, y aún siguen siendo menores de edad.
5. Que en fecha 13 de marzo de 2.006, se produjo una subsiguiente venta del mismo inmueble, por parte del ciudadano MIGUEL ALBERTO MEZA ROJAS, a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., por el precio de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo) lo que consta según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el número 11, folio 67 al folio 72, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre; equivalente por conversión monetaria en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,oo).
6. Que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A. vendió a su vez a la ciudadana FELISA CADENAS VALERO dicho inmueble, por un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), equivalente por conversión monetaria en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo).
7. Que mediante una acción fraudulenta se presentó sucesivas ventas cuando jamás las menores ni habían vendido, ni menos adquirido la mayoridad, como demostró la parte accionante en las actas de nacimiento, siendo menores las niñas (omitir nombres), y resaltó su condición de herederas del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES DE PAZ, ya difunto, como se evidencia del Acta de Declaración de Herederos Ab-intestato emanado del Notario Pablo Otero Alfonso, del Ilustre Colegio de Canarias Garafía, España, de fecha 03 de junio de 2.008.
8. Fundamentó la demanda de nulidad de venta en los artículos 1.146 al 1.149, 1.154, 1.157 al 1.160 y 1.167 del Código Civil, en los artículos 11 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 600 y 601 eiusdem.
9. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de las mencionadas ventas.
10. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 300.000,oo).
11. Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Mendoza, Quinta “Jesús del Gran Poder”, número 7, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
12. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó la nulidad de las ventas realizadas a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MEZA ROJAS, empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A. y FELISA CADENAS VALERO, por vicios en el consentimiento e identidad de los otorgantes de la primera venta, y en consecuencia de las subsiguientes ventas.

Consta del folio 5 al folio 46 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Para decidir sobre la competencia o incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acción, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Ahora bien este Tribunal observa que consta al folio 32, la partida de nacimiento número 190 de la menor (omitir nombre) expedida en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, por el Dr. José Orlando Rojas Guillen, donde se refleja que la misma nació el día 23 de junio de 1.999. De igual manera se infiere al folio 35 la partida de nacimiento número 195 de la menor (omitir nombre), expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, por el abogado Jorge J. Prieto L., donde se demuestra que la misma nació el día 25 de septiembre de 1.996.

SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 19 de diciembre de 2.006, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000229, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, indicó lo siguiente:

“Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí. Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala: … Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Con base a tal criterio jurisprudencial, se desprende del mismo que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuran niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, criterio que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Posteriormente, sobre este mismo particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, se dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
OMISSIS…
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).
OMISSIS…
Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna, que establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...(subrayado de la Sala)
Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

CUARTA: La decisión más reciente, para la fecha en que se publica el presente fallo, sobre la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expresó lo siguiente:

“En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes por la materia para conocer del presente juicio, ello en razón a que en este caso, se encuentran involucrados los intereses de los adolescentes antes mencionados.
Por otra parte, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez competente por el territorio para conocer de los casos previstos en el artículo 177 eiusdem es el de la residencia del niño y del adolescente, a excepción de los juicios por divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente es el del domicilio conyugal, es por ello que se declara competente para conocer de la presente demanda por accidente de trabajo incoada, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, al constarse del expediente que los adolescentes tienen su residencia allí establecida. Así se decide”.


QUINTA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Ahora bien, la atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ya que así lo determina el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Es así como debe entenderse el deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el señalado artículo 87 eiusdem, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el Tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

SEXTA: DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de que conste en autos su notificación, y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal se considera INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, es de señalar que el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal, habida consideración que demandó la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES LIENDO, en su carácter de tutora de sus menores hermanas (omitir nombres), a través de su apoderado judicial, por lo que dicho Tribunal debe velar por el interés superior de las indicadas niñas.

SEGUNDO: Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de que conste en autos su notificación, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

Exp. Nº 09814.

ACZ/YMR/ymr.