LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 150°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 13, en fecha 12 de febrero de 2.008, se admitió la demanda por nulidad de venta, interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592 y titular de la cédula de identidad número 4.327.476, apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA SOTO CARREÑO DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.078.005, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en contra de los ciudadanos GABRIEL PARDO y MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ, colombiano (actualmente venezolano naturalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.539.413, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
a) Que en fecha 12 de diciembre de 1.992, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano GABRIEL PARDO, según acta de matrimonio signada con el número 128, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
b) Que su cónyuge en forma inconsulta y sin consentimiento, hizo venta “bajo la forma de pacto de retracto convencional” al ciudadano MIGUEL DUGARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.000.990, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, de unas mejoras, propiedad de la sociedad conyugal, ubicadas en el Asentamiento Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL PIE: En una extensión de TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTÍMETROS (sic) (39,50 mts) colinda con Custodio Avendaño y sucesión de Pedro Rivas; POR CABECERA: En una extensión DE TREINTA Y SEIS METROS (36 mts), con terrenos de Daniel Durán y Lucía Ratíva Arcos; POR EL COSTADO DERECHO; en extensión de VEINTIDÓS METROS (22 mts), con mejoras de José Ruiz Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de TREINTA Y CUATRO METROS (34 mts),con la calle Los Cedros, tal y como se desprende del documento privado, sin que el cónyuge de su poderdante hubiere recuperado las mejoras objeto de venta con pacto de retracto. Esto en fecha 18 de enero ¬al 18 de julio del 2.000.
c) Fundamentó su derecho en los artículos 148, 149, 156, 168, 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
d) Citó la obra “Del consentimiento para enajenar y gravar bienes gananciales” del jurista venezolano Dr. Gilberto Guerrero Quintero, y para sostener su punto de vista, indicó la sentencia de la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 8 de agosto de 1.991.
e) Que demandó a los ciudadanos GABRIEL PARDO y MIGUEL DUGARTE RÁMIREZ, para que convengan o sean obligados mediante sentencia que así lo declare, en la anulación de la venta, “bajo la forma de retracto legal convencional” que el primero de los mencionados ciudadanos hizo al segundo, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) de unas mejoras ubicadas en el asentamiento mencionado ut supra; toda vez que la referida venta fue realizada por el cónyuge de su mandante, sin el consentimiento de la misma (artículo 168 del Código Civil).
f) Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,oo).
g) Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora habita en el inmueble junto con sus hijos, en tal sentido pidió que se autorice a la mencionada ciudadana para que continúe habitándolo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
h) Indicó las direcciones de cada una de los demandados y así mismo señaló el domicilio procesal de la parte actora.

Del folio 8 al 12 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Obra al folio 22 nota secretarial emitida por esta instancia judicial en virtud de la cual se hace contar que los demandados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Se infiere al folio 27 y 28 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Antes de pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal debe mediante dos puntos previos pronunciarse, en primer lugar, si en el presente caso se produjo la confesión ficta y en segundo lugar, si existe o no prescripción de la pretensión.


PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA REFERIDO A LA PRESUNTA CONFESIÓN FICTA: En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera. Por su parte, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta que bajo la forma de retracto convencional, fue celebrado entre los ciudadanos GABRIEL PARDO y MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ.

Observa el Tribunal al folio 11 el respectivo documento en virtud del cual el ciudadano GABRIEL PARDO, declaró que vendió por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), bajo la forma de pacto de retracto convencional al ciudadano MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ, unas mejoras ubicadas en el asentamiento Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyas medidas consta en el referido documento. Tal documento en copia simple certificada emanada por esta instancia judicial, se le tiene como documento privado, en razón de que en el mismo se hace la acotación de que fue otorgado y firmado por ante el ciudadano registrador y testigos en la fecha de su protocolización, en fecha 18 de enero al 18 de julio de 2.000; siendo que en autos no consta ninguna nota de protocolización; en tal sentido a las mencionadas copias fotostáticas simples por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen por fidedignas dado el reconocimiento expreso y tácito por parte de los demandados quienes no impugnaron el referido documento, el cual tiene eficacia jurídica probatoria.

b) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio número 128, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Constata el Tribunal que al folio 10 corre la mencionada acta de matrimonio expedida efectivamente por la Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; correspondiente a los ciudadanos GABRIEL PARDO y GRACIELA SOTO CARREÑO, quienes según consta de la mencionada acta, contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de diciembre de 1.992. Tal documento se valora como público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta, de la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que de los folios 18 al 21 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal de los codemandados GABRIEL PARDO y MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ, quienes firmaron sus respectivas boletas de citación los días 18 de marzo de 2.008, a las 9 y 50 minutos de la mañana el primero y 02 de abril de 2.008 a las 3 y 04 minutos de la tarde el segundo, de igual manera se puede constatar que al folio 22 del expediente hay una nota secretarial en virtud de la cual se dejó constancia expresa que siendo el día 28 de mayo de 2.008, el último día para que los codemandados dieran contestación a la demanda, estos no se presentaron ni por si o por medio de apoderado. Sobre este particular el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte codemandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho.

Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta, y así debe decidirse.

Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra de los codemandados, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Con relación a tales hechos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito anteriormente se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

1) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
3) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en este Tribunal sólo corresponde al Juzgado constatar el numeral 3) de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte actora por ninguno de los elementos del proceso. En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a una nulidad de venta con pacto de retroventa, interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SÚAREZ, apoderado especial de la ciudadana GRACIELA SOTO CARREÑO DE PARDO, en contra de los ciudadanos GABRIEL PARDO Y MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En atención a todo lo antes expuesto, llega a la conclusión de que la pretensión contenida en la acción de nulidad de venta con pacto de retracto, es contraria a derecho, es decir, afecta la legalidad de la acción, en orden a la que se señala en el segundo punto previo.

SEGUNDO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO con RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN: Considera quien aquí decide, que se debe distinguir con el mayor acierto posible la diferenciación que existe entre la prescripción y la caducidad; a tal efecto, se trae a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-0000380, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se establece la referida diferencia en la forma siguiente:

“Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad”.

Ahora bien, el artículo 156 del Código Civil, dispone:

…“Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

Atendiendo a ese orden de ideas, el legislador patrio estableció cuales bienes conforman la comunidad limitada de gananciales, toda vez también reguló su administración, conforme lo establecen los artículos 168 y 169 eiusdem, pero además estableció que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, a no ser que éste último lo haya convalidado, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan adquirido de buena fe y que no tenían motivos suficientes para conocer que esos bienes pertenecen a una comunidad conyugal, estableciéndose igualmente un lapso de caducidad para el cónyuge que no otorgó formalmente su consentimiento para ese acto de disposición, ese lapso de caducidad es de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en los libros de registro.

En efecto, se lee en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:

…“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”… (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Por su parte el eminente jurista venezolano Dr. Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado, de ésta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1.987, ya que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso, la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así afirma Rafael Ortiz Ortiz, como el derecho de acceso a la jurisdicción es un prius con respecto de la decisión que declare la caducidad, resulta incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción. Esto nos permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal.

Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó la actora, del mismo se desprende que como lo indica la parte demandante el cónyuge en forma inconsulta y sin consentimiento, hizo la venta “bajo la forma de pacto de retracto convencional” al ciudadano MIGUEL DUGARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.000.990, domiciliado en Mérida Estado Mérida, de unas mejoras, propiedad de la sociedad conyugal, ubicadas en el Asentamiento Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los linderos y medidas que fueron señalados en el texto del escrito libelar, venta que se efectuó el día 18 de julio de 2.000, y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía la accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende que la demanda fue intentada el día siete (7) de febrero 2.008, de donde se deduce que han transcurrido más de cinco años y habida cuenta que la demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias graves por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva, concretamente el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad para que el cónyuge que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, que en el caso de marras, tal como antes se indicó han transcurrido más de cinco (05) años de esa operación, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión.

Sobre este mismo particular, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2.003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció:

“ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
En consecuencia, deberá declararse inadmisible la demanda, por haber operado a caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio con lugar la caducidad de la pretensión contenida en la demanda por nulidad de venta, interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA SOTO CARREÑO DE PARDO, en contra de los ciudadanos GABRIEL PARDO y MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ, con asidero a las consideraciones explanadas en el segundo punto previo al mérito de la sentencia.

SEGUNDO: Sin lugar la supuesta confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada, por cuanto para la fecha en se intentó la demanda ya se había producido la caducidad de la pretensión, con base a las consideraciones explanadas en el primer punto previo al mérito de la sentencia.

TERCERO: En atención a los pronunciamientos anteriores, se declara sin lugar la demanda por nulidad de venta, mediante pacto de retracto convencional, interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA SOTO CARREÑO DE PARDO, en contra de los ciudadanos GABRIEL PARDO y MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ.

CUARTO: Se niega la nulidad de venta, mediante pacto de retracto convencional, efectuada por el ciudadano GABRIEL PARDO al ciudadano MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ, en fecha 18 de enero de 2.000, sobre unas mejoras ubicadas en el Asentamiento Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: POR EL PIE: En una extensión de treinta y nueve con cincuenta centímetros (39,50 mts) colinda con Custodio Avendaño y sucesión de Pedro Rivas; POR CABECERA: En una extensión de treinta y seis metros (36 mts), con terrenos de Daniel Durán y Lucía Ratíva Arcos ; POR EL COSTADO DERECHO; En extensión de veintidós metros (22 mts), con mejoras de José Ruiz Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts),con la calle Los Cedros.

QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

Exp. Nº 09373.


ACZ/YMR/jvm.