JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de marzo de dos mil nueve.-

198° y 150°

Vista la transacción judicial celebrada en el Cuaderno de Medidas, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.009, que riela inserta en el Cuaderno de Medidas al folio 25, suscrita tanto por la abogada ANGIE OVALLES, en su condición de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano JOSE ENRIQUE OTALVORA RONDON, como por la ciudadana AURA ELENA RONDON MONSALVE, en su condición de parte demandada y debidamente asistida por la abogada MERY ORAJO, mediante la cual en forma expresa la parte demandada manifestó hacer un ofrecimiento de pago y vista la aceptación de la endosataria en procuración de la parte actora, asimismo solicitó no se archivará el expediente hasta tanto constará en autos la obligación contraída. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que la endosataria en procuración, de la parte actora, abogada ANGIE OVALLES, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende al vuelto de las letras de cambio que constan en el expediente; lo cual la legitima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y por haberlo solicitado la endosataria en procuración de la parte actora, en la citada transacción el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,




YENYFER MARQUEZ ROJAS



ACZ/YMR/ymca.-.