REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso con la presentación de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana DORIS NEREIDA RODRIGUEZ GUEVARA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.000, con domicilio en el Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías, Calle 6, Número 223, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65344 y titular de la cédula de identidad número 4.486.586, en contra del ciudadano JORGE YOVANY ALBORNOZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.101.943, domiciliado en la Urbanización Cañamelar, Calle Lara, Parte A, Ejido, Municipio Campo Elías y civilmente hábil.
Recibida por distribución el 05 de agosto de 2.008, según se constató al vuelto del folio 2, este Tribunal procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 08 de agosto de 2008 (fls. 7 y 8).

Admitida la acción, se ordenó la citación de la parte demandada y el emplazamiento de ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, así como la citación del demandado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para que comparecieran personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. En ese mismo auto el Tribunal ordenó librar recaudos de citación y expidió despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación del demandado, al cual efectivamente se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 973-2.008, copia del cual obra inserta al folio 10 de los autos.

Al folio 11 consta la declaración del Alguacil en la cual dio cumplimiento con la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada.

Consta al folio 13 diligencia en la cual la parte actora le otorga poder al abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA.

Del folio 15 al 27 obran las resultas de citación del demandado, proveniente del Juzgado comisionado, sin la comisión cumplida, por cuanto la parte actora no realizó diligencia alguna para dar cumplimiento con la comisión conferida.

Desde la fecha de dicho auto admisorio (08 de agosto de 2.008), hasta el día de hoy (23 de marzo de 2.009), no hubo ninguna actuación por parte de la accionante y, aún más, las resultas de la aludida comisión ingresaron del Juzgado comisionado el día 10 de marzo de 2.009.

Así pues, tenemos que las únicas actuaciones ocurridas en el presente juicio fueron el auto de fecha 08 del mes de agosto de 2.008 (folios 07 y 08), que admitió la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DORIS NEREIDA RODRIGUEZ GUEVARA DE ALBORNOZ, en contra del ciudadano JORGE YOVANY ALBORNOZ PABÓN, ambos suficientemente identificados up supra, y la declaración del Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, de haber cumplido legalmente con la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así debe decidirse.-.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) días de despacho tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante el años 2.008 y 2.009, que desde el día 08 de agosto de 2.008, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 18 de marzo de 2.009, inclusive, fecha de la presente sentencia, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días de despacho, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS

ACZ/YMR/ymca.-