LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

La presente acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue propuesta por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.083, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JORGE ENRÍQUE CRUZ LÓPEZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 25.665.655 y civilmente hábil, de un cheque emitido a su favor, y debidamente protestado.
En el escrito libelar, entre otros hechos se indican los siguientes:
A. Que con fecha 11 de enero de 2.009, el ciudadano HERNÁN DEL VALLE FERRER CAMPOS, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.755.550, y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PCSV), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 86, Tomo 6-A, de fecha 27 de septiembre de 2.009, en su condición de Presidente y representante legal, conforme al artículo noveno, literal B, de sus estatutos.
B. El monto de lo pautado y acordado fue por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 285.000,oo), en un cheque por la referida cantidad con intereses del uno 1 (%), y en caso de mora del 5 (%), con fecha 11 de enero de 2.009. El referido cheque fue protestado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de marzo de 2.009 en donde se constató que el citado cheque número 14721558, perteneciente a la cuenta número 0134-0412-79-4121001999, cuenta que no solamente estaba desprovista de fondos, sino que también había sido cancelada, lo cual consta en el señalado protesto.
C. Señaló los montos adeudados así como también la estimación de la demanda.
D. Solicitó medida preventiva de embargo y el correspondiente decreto de intimación.
E. Expresó el domicilio procesal.
F. Consignó el instrumento el citado protesto que consta del folio 4 al folio 7 y así mismo produjo un documento principal de costo de obra.

Mediante escrito que corre inserto al folio 12 del expediente el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, produjo escrito de la reforma de la demanda que aparece consignado del folio 13 al folio 15.

Para decidir si este Tribunal es competente o no, se hacen las siguientes observaciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El libelo de la demanda, persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en un (1) cheque.

Ahora bien, el instrumento presentado como documento fundamental de la demanda, es un cheque, signado con el número 14721558, librado contra la cuenta corriente número 0134-0412-79-4121001999 del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta perteneciente a la empresa mercantil “PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE C.A.”, respaldado por un protesto realizado en fecha 4 de marzo de 2.009, por la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, a cargo de la abogada BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, título valor guarentigio que contiene la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000), de plazo cumplido, que fue debidamente protestado, por una funcionaria que da fedación o fe pública, más aún cuando la propia gerente de la citada institución bancaria, sucursal Nueva Bolivia, al ser notificada del protesto, admitió que el referido cheque pertenece a dicho banco, que corresponde a la mencionada empresa, señalando así mismo que la citada cuenta número 0134-0412-79-4121001999, se encontraba cancelada y agregó que el citado cheque número 14721558, quedó protestado; tal protesto transforma el citado cheque en documento auténtico, de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: SOBRE LA COMPETENCIA EN GENERAL:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, que no es el caso que nos ocupa.
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

TERCERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA EN GENERAL: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

“La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

CUARTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CON RESPECTO A LA COMPETENCIA EN GENERAL:
Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,
la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor PIERRE TAPIA OSCAR en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

“… conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)”


De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

QUINTA: LA COMPETENCIA ESPECIAL EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN: En el caso que nos ocupa debe destacarse desde el punto de vista jurídico que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer del procedimiento por intimación, en los términos siguientes:

“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por intimación, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0025, de fecha 22 de marzo de 2.002, contenida en el expediente número 2001-000569, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“(…) De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, (…) Establecimiento del lugar de pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio: 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio,…” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).


En orden al criterio antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento especial, y las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, por tratarse de un fuero territorial, establecido por la Ley.

La demanda debió intentarse ante el Tribunal competente en razón al domicilio de la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal debe considerarse incompetente para conocer de la presente causa y debe considerar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, toda vez que la empresa demandada EMPRESA PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PCSV), según lo señala el propio accionante abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, endosatario por procuración, la citada empresa está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Zulia, bajo el número 86, Tomo 6-A, de fecha 29-09-2.009, e incluso el representante legal de la citada empresa se encuentra domiciliado en Caja Seca Estado Zulia, y por imperio de lo consagrado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación el Tribunal competente es el del domicilio del deudor, en este caso la precitada empresa, salvo elección de domicilio y se puede constatar que el documento objeto de la demanda no contiene elección de domicilio ni existe ningún otro tipo de documento en donde se haya elegido como domicilio procesal esta ciudad de Mérida, por lo tanto, debe considerarse competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción de cobro de bolívares por intimación.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio, en virtud de tratarse de un juicio de procedimiento por intimación denominado también monitorio o de inyucción, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y declara competente para conocer del presente juicio intimatorio o monitorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda por distribución, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no existe pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




YENYFER MÁRQUEZ ROJAS




EXP. Nº 09868.




ACZ/YMR/ymr.