REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por demanda contentiva de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.295.202, de este domicilio, con el Inpreabogado bajo el número 39.448 en su condición de parte actora y jurídicamente hábil, en contra de las Sociedades Mercantiles AGROALIMENTOS MERIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de Mérida, bajo el Nº 08, Tomo A-1, de fecha 03 de Abril 1.996 y AGREGADOS EL 15 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida bajo el Nº 23, Tomo A-3, de fecha 30-04-92, representadas por NELSON GRISOLIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.184, En fecha 07 de Diciembre de 2001 (folios 5 y 6) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que hiciera uso del derecho de retasa se libro la intimación, así mismo se efectuó por secretaria la tasación de las costas causadas en el juicio signado con el numero 5453 TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), y se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ese juzgado practique la intimación de la ya mencionada parte demandada la cual fue remitida con oficio numero 3.962; para que se hiciera efectiva. En fecha 18 de diciembre de 2.001, consta la diligencia del abogado actor que recibió del alguacil del tribunal, los recaudos de intimación a los efectos de consignarlos por ante el Tribunal comisionado. Del folio 15 al 24, consta las resultas de intimación del demandado, sin cumplir. Así pues, tenemos que desde que diligencio la parte actora retirando los recaudos de intimación de la demanda, esto es, el día 18 de diciembre de 2001, hasta el 13 de Febrero del 2002, fecha en que se recibió la comisión en este Tribunal, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos y de su reforma parcial, esto es, a partir del 18 de Diciembre de 2001, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de Febrero de 2002. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha incoado el ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA MORA, contra Las Sociedades Mercantiles AGROIMPLEMENTOS MÉRIDA C.A. Y AGREGADOS EL 15 C.A; plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFFER MÁRQUEZ ROJAS
Esta en tina el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFFER MÁRQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/ymca.-