REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana YINOGLIS ALEJANDRA SALON BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.564.080, debidamente asistida por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.238. Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.007, la ciudadana YINOGLIS ALEJANDRA SALON BLANCO, asistida de abogado, consignó acta de defunción de su cónyuge, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, asimismo por diligencia separada otorgo poder apud-acta a la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES. En fecha 25 de septiembre de 2.007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Al folio 18 consta la declaración del Alguacil, donde devuelve la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo la misma legalmente notificada (folio 19). Al folio 20, consta auto de fecha 07 de enero de 2.008, en el cual se ordenó librar cartel para su publicación en la prensa. Así pues, tenemos que desde que se dicto el auto librando el cartel, esto es, el día 07 de enero de 2.008, hasta el día de hoy 03 de marzo de 2.009, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2.008, hasta el día 03 de marzo de 2.009, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA,. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, ha incoado la ciudadana YINOGLIS ALEJANDRA SALON BLANCO, plenamente identificada al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.-
TERCERO: Se exime de costas a la parte solicitante por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres días del mes de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/ymca.-
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