REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 al 3 con sus respectivos vueltos, escrito libelar, producido por el abogado en ejercicio CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad número 4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188, de tránsito por esta Jurisdicción y jurídicamente hábil, en su condición de CO-APODERADO JUDICIAL de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0, por medio de la cual demandaron a la ciudadana LISETT CAROLINA MORA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.695.608, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Consta a los folios del 5 al 23 anexos documentales. Al contenido del folio 24 y 25 se admitió la demanda en fecha 07 de julio de 2.008, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. Al folio 26 se evidencia diligencia de fecha 22 de julio de 2.008, suscrita por el co-apoderado actor, consignado a través del alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda y demás gastos necesarios para la citación de la demandada de autos. Por auto de fecha 28 de julio de 2.008, (folio 27), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de autos.

Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 28 de julio de 2.008 hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte del accionante.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 30), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 3), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la demandada, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 28 de julio de 2.008, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, ordenando librar los recaudos de citación a la demandada de autos, hasta el día de hoy, es decir, 03 de marzo de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de julio de 2.008, diligenció consignado a través del alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda y demás gastos necesarios para la citación de la demandada de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de citación a la demandada de autos, conforme a lo solicitado por el co-apoderado actor, de que se libraran los recaudos de citación al demandado de autos, sin que hasta la presente fecha la parte actora, haya gestionado el traslado del alguacil para hacer efectiva la citación de la demandada de autos, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 22 de julio de 2.008, el co-apoderado actor diligenció consignando a través del alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda y demás gastos necesarios para la citación de la demandada de autos, (folio 26).
• Que en fecha 28 de julio de 2.008, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de autos (folio 27).

Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de citación a la demandada de autos, conforme a lo solicitado por el co-apoderado actor, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de autos.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 13 de octubre de 2.008, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.


ACZ/YMR/lvpr.-