LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 26 de noviembre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos ALBA MARGARITA HERNANDEZ OLMOS y RAFAEL JOSE RUZZA CESTARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.324.938 y V-4.663.113, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y en Valera Estado Trujillo y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JUAN VICENTE BELLORIN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.445.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.029, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.008 se le dio entrada y se exhortó a la parte solicitante a que consignará las originales de la partida de nacimiento de los ciudadanos GUZMAN ALFONZO RUZZA HERNANDEZ Y ALEJANDRO JOSÉ RUZZA HERNANDEZ o copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.009, la ciudadana ALBA MARGARITA HERNANDEZ OLMOS, debidamente asistida de abogado consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad solicitadas por este Tribunal. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALBA MARGARITA HERNANDEZ OLMOS Y RAFAEL JOSE RUZZA CESTARI. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.983 y signada con el número 156. TERCERO: Copias simples de las cédulas de los ciudadanos GUZMAN ALFONZO RUZZA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE RUZZA HERNANDEZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALBA MARGARITA HERNANDEZ OLMOS Y RAFAEL JOSE RUZZA CESTARI, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA MARGARITA HERNANDEZ OLMOS Y RAFAEL JOSE RUZZA CESTARI, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.983, según acta N° 156.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos ALBA MARGARITA HERNANDEZ OLMOS y RAFAEL JOSE RUZZA CESTARI, han manifestado haber procreado hijos, y que para la presente fecha son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/ymca.-
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